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280 - ¿Qué obligaciones tiene la sociedad de gananciales?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
Una sociedad de gananciales se hace cargo de los gastos relacionados con el sostenimiento de la familia, como la alimentación y la educación, la administración de los bienes privativos, la explotación de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para hacer frente a los gastos tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
De acuerdo con el artículo 1362 del Código Civil, serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
- El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
- La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
- La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
- La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
- Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte (art. 1363 del CC).
Además, el cónyuge que hubiere aportado a la sociedad de gananciales bienes privativos para hacer frente a los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales, tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común (artículo 1364 del Código Civil).
CUESTIONES
1. La alimentación y educación de los hijos de uno de los cónyuges, ¿correrá a cargo de la sociedad de gananciales?
En el caso de que el hijo conviva en el hogar familiar, su alimentación y educación correrá a cargo de la sociedad de gananciales. Si el hijo no convive en el hogar familiar, los referidos gastos serán sufragados por la sociedad de gananciales pero, en este caso, darán lugar a un derecho de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad, de acuerdo con el artículo 1362.1 del Código Civil.
2. Uno de los cónyuges recibe 10.000 euros por la venta de un bien privativo. Este no lo destina a la adquisición de ningún bien determinado y dicho dinero se confunde con el dinero ganancial. En este caso, ¿tendrá el cónyuge un derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común?
En primer lugar, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil, para que un bien privativo pase a tener la condición de ganancial se precisa del común acuerdo de ambos cónyuges. Y, en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1364 del Código Civil, el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos a la sociedad de gananciales tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
A la vista de lo anterior, en este caso, al no haberse probado que el dinero se ha destinado a la adquisición de bienes concretos y determinados, sino que el mismo se confundió con el dinero ganancial, el cónyuge tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa de la sociedad de gananciales, por lo que, los 10.000 euros se deben de reconocer como partida de pasivo de la sociedad de gananciales.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 67/2006, de 17 de febrero, ECLI:ES:APCO:2006:114, que señala lo siguiente:
«No ha quedado acreditado que el dinero heredado por el recurrente lo retuviere o lo hubiere aplicando en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1999 "en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondería a la esposa ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los artículo 1.362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad".
Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede por aplicación del artículo 1.319 y 1.364 del Código Civil que se reconozca el derecho del recurrente a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, toda vez que como dice la sentencia citada "el precepto citado establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir ese tipo de anticipos, en las operaciones liquidatorias del haber patrimonial común".
Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el artículo 1.355 del Código Civil, y en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo de dar carácter ganancial la suma percibida».