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780 - ¿Qué especialidades tienen las acciones de reclamación e impugnación de la filiación?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 11/06/2024
Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos tipos de acciones de filiación: reclamación y impugnación; y su procedimiento se rige por las normas previstas en el libro IV de la Ley de la LEC con especial atención a sus especialidades.
Como características notables podemos destacar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, la indisponibilidad del objeto del proceso, la sustanciación por los trámites del juicio verbal, el trámite preferente si hay menores, personas con discapacidad o ausentes interesados, el acceso de las sentencias al Registro Civil, el requisito de procedibilidad y el derecho a la práctica de toda clase de pruebas, entre otros.
Nuestro ordenamiento jurídico ofrece dos tipos de acciones de filiación, partiendo del mandato constitucional previsto a tenor de lo estipulado en el artículo 39.2 de la Constitución Española: «La Ley posibilitará la investigación de la paternidad»:
1. Reclamación de la filiación. Las acciones de reclamación de la filiación, reguladas a lo largo de los artículos 131 a 134 del Código Civil, posibilitan solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de reconocimiento de una relación paternofilial entre reclamante/s y otra persona/s.
2. Impugnación de la filiación. Con base en los artículos 136 a 141 del Código Civil, la tutela solicitada al órgano versará sobre la declaración de inexistencia de una relación paternofilial ya determinada.
El procedimiento a través del cual se deducirán estas acciones se regirá por las normas previstas en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sus artículos 748 y siguientes) —dedicado a los procesos especiales entre los que se encuentran los procesos de filiación—, con especial atención a las especialidades que a este respecto disponen los artículos 764 a 768 del referido texto legal.
De la lectura del articulado antedicho podemos dejar asentadas las notas características de los procesos sobre declaración o impugnación de la filiación:
Intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido este promotor de la acción de determinación o impugnación de la filiación ejercitada ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes (art. 749 de la LEC).
Indisponibilidad del objeto del proceso: no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. En el caso del desistimiento, se requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en aquellas acciones en las que, en el ejercicio de la acción de la filiación ejercitado, no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento (art. 751 de la LEC).
Sustanciación por los trámites del juicio verbal (art. 753.1 de la LEC).
Tramitación preferente, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o esté en situación de ausencia legal (art. 753.3 de la LEC).
Acceso de las sentencias al Registro Civil (art. 755 de la LEC).
- Requisito de procedibilidad: aportación en la demanda de un principio de prueba (art. 767.1 de la LEC).
A TENER EN CUENTA. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la exigencia contenida en el art. 767.1 de la LEC ha de ser objeto de interpretación flexible, pues dicho requisito de procedibilidad no condiciona la admisión a la demanda a la presentación de una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la demostración inicial de verosimilitud o apariencia de buen derecho, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba, destinada a preservar la seriedad de este tipo de procesos. En este sentido se pronuncia el auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao n.º 69/2021, de 14 de junio, ECLI:ES:APB:2921:1160A:
«(...) servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas; no se refiere obviamente, a una prueba plena, sino que de lo que se trata es de aportar junto con la demanda un indicio de la existencia de la filiación que se pretende determinar. Este principio de prueba, puede presentarse en soporte documental o gráfico, o anunciarse su proposición en la demanda. La jurisprudencia ha matizado el fundamento y alcance de este principio, que no debe entenderse como una restricción u obstáculo de la posibilidad que ofrece el apartado segundo del artículo 39 CE pues sólo se pretende con él poner límite a la presentación de demandas infundadas o temerarias creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias o dar lugar a coacciones o chantajes. En este sentido basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda».
- Derecho a la práctica de toda clase de pruebas. Verdad biológica (art. 767.2 de la LEC).
CUESTIONES
1. En los procesos de filiación, ¿podrá el tribunal acordar de oficio la práctica de la prueba pericial biológica?
Sí, en los procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, la práctica de la prueba pericial biológica podrá ser acordada de oficio por el tribunal, aun cuando ninguna de las partes del proceso haya solicitado su práctica (apartado 5 del artículo 339 de la LEC):
«El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales».
2. ¿Qué efecto tendrá la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad?
De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 767 de la LEC, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de esta no se haya obtenido por otros medios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo expuesto por nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, la STC n.º 7/1994, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:1994:7), debe existir una causa que justifique la obligación del demandado a someterse a la prueba biológica (principio probatorio que ponga de relieve la existencia de indicios de la paternidad que en demanda se le atribuye), sin que en ningún caso pueda suponer para quien tenga la obligación de soportar la prueba un grave riesgo o quebranto en su salud.
De todos modos, la verdad biológica no tiene un valor absoluto, de modo que la hipotética verdad material carecerá de eficacia o relevancia procesal siempre que, a tenor de los artículos 131 a 141 del Código Civil, la acción sea entablada por quien carezca de legitimación para ello o, en su caso, fuera del correspondiente plazo legal de caducidad e igualmente también cuando deba entrar en juego la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SAP de Valencia n.º 220/2020, de 6 de mayo, ECLI:ES:APV:2020:1441).
Medidas cautelares (art. 768 de la LEC):
En el procedimiento de impugnación de la filiación, se adoptarán por el tribunal las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
En el procedimiento de determinación de la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas referidas para el procedimiento de impugnación.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 37/2021, de 22 de abril, ECLI:ES:APBI:2021:641A
«En todo caso, cualquier medida cautelar que se pretenda que se adopte requiere del cumplimiento de los requisitos generales, respecto de los cuales se han de realizar una serie de consideraciones de naturaleza jurídica:
I.- Sobre el sentido y alcance de las medidas cautelares.
Esta Sala en reiteradas resoluciones (Autos de 2 de abril y 3 de setiembre de 2003, 7 de enero de 2004, 31 de octubre y 14 de diciembre de 2005, 28 de junio de 2006, 28 de junio de 2007, 9 de setiembre de 2008, 9 de junio y 1 de diciembre de 2009, 22 de febrero y 14 de noviembre de 2012, 14 de marzo y 11 de noviembre de 2013 y 6 de noviembre de 2014, entre otros), ha declarado que la tutela cautelar, regulada en los art. 721 y ss LEC, es un aspecto más del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE reconoce a todo ciudadano que interesa la intervención de los Tribunales en defensa de sus derechos o intereses legítimos, cuya finalidad es servir de protección, en determinadas situaciones de peligro que puedan impedir la posterior eficacia de la sentencia (art. 721 n.º 1 LEC), lo que implica que cuando se analiza para su adopción la bondad de la pretensión cuyo cumplimiento futuro se trata de garantizar, ello se hace sin prejuzgar el fondo del asunto ni la decisión final que al respecto se adopte, por cuanto se está ante una fase previa del proceso, obedeciendo la valoración que se realice, que no produce los efectos de cosa juzgada (T.S. Sala Primera, S. 22 de Enero de 2000, entre otras), a la garantía de la ejecución, está la presunción de derecho del demandado, en tanto en cuanto no recaiga sentencia condenatoria, a ser absuelto, de ahí el carácter instrumental o accesorio de las medidas cautelares respecto del proceso principal y su provisionalidad (art. 726 y 731 LEC).
La posibilidad de la adopción de estas medidas, siempre a instancia de parte y no de oficio, a salvo los procesos especiales (art. 721 n.º 2 LEC), viene condicionada además de al cumplimiento de los requisitos específicos en función de la medida interesada (art. 727 LEC) y de los generales comunes a todas las medidas (art. 728 LEC), a la finalidad que con tal se persigue, debiendo valorar su procedencia en atención a la prueba practicada y a la naturaleza de la acción por ejercitar, si es que la misma se interesa con carácter previo a la demanda (art. 730 n.º 2 y 3 LEC), o ejercitada, si es que se interesa con la demanda de manera simultánea (art. 730 n.º 1 LEC) o con posterioridad a su presentación o pendiente recurso, cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos ( art. 730 n.º 4 LEC)».