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Última revisión
18/06/2024

familia

¿Los bienes heredados, cuentas bancarias, derechos de autor y deudas derivadas de uso de tarjetas se califican a efectos de régimen matrimonial como privativos o gananciales?

Tiempo de lectura: 18 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 18/06/2024

Resumen:

Los bienes heredados se atribuirán carácter privativo, los derechos de autor también tendrán la consideración de derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos, mientras que las cuentas bancarias estarán sujetas a la propiedad originaria de los fondos o numerario que se nutre de la misma.

En el caso de las tarjetas, dependerán del uso que se le den a estas: esto significa que si ambos cónyuges actúan conjuntamente o con el consentimiento expreso del otro, la deuda será ganancial. Además, si uno de los cónyuges contrae la deuda con el consentimiento tácito del otro, entonces se debe probar que la misma sea para atender a necesidades de la familia, lo cual determinará si es ganancial o privativa.


¿Los bienes heredados se calificarán como privativos o gananciales?

En cuanto a los bienes heredados o donados a uno de los cónyuges la regla general será atribuirles carácter privativo en base al artículo 1346 del CC:

- Heredados o recibidos por donación antes del matrimonio o, en su caso, del inicio de la sociedad de gananciales, serán privativos del cónyuge al que pertenecieren (art. 1346.1.º del CC).

- Heredados o recibidos por donación después del inicio de la sociedad tendrán el mismo carácter privativo conforme al número 2.º del citado artículo 1346 del CC.

Dicho esto ¿qué sucede cuando se trata de bienes donados o dejados en testamento a los dos cónyuges constante la sociedad? En este caso entrará en juego el artículo 1353 del CC del que se infiere el carácter ganancial de los bienes siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Se trate de bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges.

- No se haga especial designación de partes.

- La sociedad de gananciales esté vigente.

- La liberalidad se acepte por ambos cónyuges.

- El donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.

La atribución del carácter ganancial en base al citado precepto constituye una excepción a la norma general del artículo 1346 del CC, en tanto de no existir aquella regla, los bienes serían privativos por mitad.

En relación con los referidos requisitos puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 322/2022, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1622, que señala:

«(...) cumplimiento de una serie de requisitos:

(i) En primer lugar, los bienes han de ser donados o dejados en testamento. Es decir, debe tratarse de una atribución patrimonial a título gratuito, ya sea inter vivos (donación) o mortis causa (testamento).

(ii) El segundo requisito es que la disposición a título gratuito se efectúe "a los cónyuges conjuntamente", y no, por lo tanto, en beneficio exclusivo de uno de ellos, en cuyo caso el bien sería privativo de éste por aplicación del régimen normativo ordinario del art. 1346.2.º CC.

(iii) Es preciso, igualmente, que tal atribución se haga "sin especial designación de partes".

(iv) Otro requisito de ineludible concurrencia es que la atribución patrimonial se realice "constante la sociedad"; es decir, vigente el régimen económico de gananciales, que empezará "en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones", conforme resulta de lo establecido en el art. 1345 del CC.

Las donaciones en función del futuro matrimonio de los cónyuges (propter nupcias) están sometidas, por el contrario, al régimen jurídico específico de los arts. 1336 y siguientes del Código Civil, en cuyo caso "los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa", según resulta del art. 1339 CC.

(v) Se exige, por último, que la liberalidad sea aceptada por ambos cónyuges.

En la sentencia 483/2007, de 9 de mayo, señalamos que la aplicación del art. 1353 CC exige: "a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trata de una presunción que admite prueba en contrario"».

La referida sentencia alude a un supuesto en que el padre de uno de los cónyuges ingresa en una cuenta conjunta una cantidad de dinero posteriormente invertida en la adquisición de una vivienda ganancial, las dudas se plantean a la hora de determinar el carácter del importe donado y el posible derecho de reembolso que pudiera reconocerse, en su caso, al cónyuge que es hijo del donante.

Pues bien, a la vista de los citados requisitos aplicables en los bienes donados a los cónyuges y resultando acreditado que la transferencia se hizo en cuenta conjunta, pero a nombre exclusivamente del hijo del donante, faltaría el requisito de que se haga conjuntamente a ambos cónyuges y no podrá atribuírsele carácter ganancial. Tendrá por tanto dicha cantidad carácter privativo, de manera que, invertida en la compra de un bien ganancial se reconoce el derecho de reembolso por el valor privativo satisfecho al cónyuge en cuestión.

Así concluye el Alto Tribunal con cita a su STS n.º 483/2007, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2007:3244, que señala lo siguiente:

«La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido».

CUESTIÓN

Antes de contraer matrimonio «A» recibe una herencia por importe de 100.000 euros. Posteriormente se casa en régimen de sociedad de gananciales con «B» y deciden comprar un inmueble por importe de 200.000 euros, aportando aquella cantidad como entrada y aplazando el resto a costa del caudal común. ¿Cuál será la naturaleza del inmueble?

El inmueble será ganancial, correspondiéndole a «A», en el momento de la liquidación, un derecho de reembolso respecto de aquella cantidad privativa que aportó para la adquisición.

Ante el caso de que un cónyuge reciba en herencia un local comercial y casado en régimen de sociedad de gananciales decida alquilarlo, ¿el local será privativo o ganancial? Al tratarse de una herencia cabe hablar de un bien privativo como así se deduce de lo expuesto anteriormente. Pero ¿cuál será la naturaleza del importe recibido por el alquiler? Frente al carácter privativo del local ya señalado, la renta por el alquiler será ganancial como así se infiere del artículo 1347.2.º del CC, en tanto los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos tendrán carácter ganancial.

CUESTIÓN

En el caso de un piso donado por sus padres a uno de los cónyuges antes del matrimonio y con una hipoteca que ha de continuar atendiendo aquel, si después contraen matrimonio en sociedad de gananciales y se continúa atendiendo las cuotas con dinero ganancial, ¿podrá atribuírsele carácter ganancial por acuerdo de los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad en base al artículo 1355 del CC?

No, el piso seguirá teniendo carácter privativo, con independencia del reintegro al que tenga derecho el otro cónyuge por las aportaciones efectuadas para el pago de las cuotas de la hipoteca.

Esto es así en tanto no es posible aplicar la regla del artículo 1355 del CC toda vez que la adquisición es gratuita y previa al matrimonio, y no «a título oneroso durante el matrimonio» como exige aquel precepto.

Para dar respuesta a esta cuestión es interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 157/2002, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2002:1354.

¿Los derechos de autor se calificarán como privativos o gananciales?

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante LPI), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, establece que «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».

Añade además el artículo 2 de la LPI que «la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley».

A los efectos anteriores ¿quién tiene la consideración de autor? Será la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (art. 5 de la LPI).

Pues bien, a la hora de determinar el carácter ganancial o privativo de los derechos de autor hay que tener en cuenta la postura mantenida por las distintas audiencias provinciales, las cuales establecen los siguientes aspectos a tener en cuenta (a título de ejemplo, la SAP de Pontevedra n.º 309/2019, de 28 de mayo, ECLI:ES:APPO:2019:1276, y la SAP de Soria n.º 54/2020, de 22 de abril, ECLI:ES:APSO:2020:81):

- La propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 de la LPI).

- La condición de autor corresponde al creador de la obra (art. 5.1 de la LPI).

- La condición anterior no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa.

- La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI). Es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos (art. 53.2 de la LPI).

- Los derechos de autor corresponden a su artífice y tienen una naturaleza o índole personalísima.

Entonces, ¿cuál será la condición de los derechos de autor? Para dar respuesta a esta cuestión hay que traer a colación los aspectos anteriores y el propio artículo 1346.5.º del CC, de suerte que los derechos de autor tendrán la consideración de derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos. Son, por tanto, bienes privativos.

Cuestión diferente será la naturaleza de los rendimientos económicos de esos derechos, los cuales en virtud del artículo 1347.2.º del CC tendrán la consideración de gananciales en tanto se trata de frutos, rentas o intereses que producen un bien privativo. En este sentido, señala la sentencia de la AP de Madrid n.º 633/2018, de 18 de julio, ECLI:ES:APM:2018:11965:

«Es conclusión evidente que los frutos obtenidos por el autor de su obra, constante la Sociedad de Gananciales, pertenecen al patrimonio común de los cónyuges.

En este sentido, las obras creadas por el artista son en su exclusiva pertenencia, pero su valor económico constituyen un bien ganancial. Es, por ello, que tratándose en el presente caso de obras creadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, como lo acredita la tenencia por parte de la recurrente de las fotografías, prueba no desvirtuada ni contradicha de contrario, el valor económico de las mismas pertenece a la sociedad de gananciales y, por lo tanto, habrá de estar a lo que se acredite a falta de acuerdo entre las partes, mediante los oportunos peritajes, en la segunda fase de la liquidación».

CUESTIÓN

¿Podrán incluirse en el activo ganancial los rendimientos de un derecho de autor más allá de la disolución de la sociedad de gananciales?

Será la patrimonialidad del derecho de autor de que se trate, la nota característica que permite considerarlo como privativo y atribuirle a sus rendimientos carácter ganancial, siendo inadmisible, sin embargo, que se computen los referidos rendimientos más allá de la disolución del régimen económico matrimonial dado que proceden de un bien inherente a la persona (SAP de Pontevedra n.º 309/2019, de 28 de mayo, ECLI:ES:APPO:2019:1276).

¿Las cuentas bancarias se calificarán como privativas o gananciales?

En este caso la controversia surge cuando uno de los cónyuges ingresa dinero de naturaleza privativa en una cuenta de naturaleza ganancial o en una cuenta pro indiviso de ambos cónyuges sin establecer nada al respecto.

Si bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones dejando claro que, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente a la entidad bancaria depositaria, facultades dispositivas de saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

En consecuencia, el dinero depositado en una cuenta bancaria es de exclusiva pertenencia del cónyuge que lo deposita, por ejemplo, si lo recibió de una herencia de un familiar, ya que la creación de la cuenta no supone acto de donación alguno del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges.

CUESTIÓN

«A« y «B» están casados bajo el régimen de separación de bienes desde el 25 de julio de 2015. El 30 de marzo de 2016 «A» recibe 16.000 euros de una herencia de un tío suyo. «A» ingresa los 16.000 euros en una cuenta conjunta que tiene con su cónyuge «B». A efectos del IRPF ambos declaran el 50 por ciento de dicha cuenta, si bien, «B» no hizo ninguna operación individualmente.

El 4 de octubre de 2019 «A» y «B» se divorcian y este último solicita la mitad del dinero que hay en la cuenta indistinta se declare de su propiedad.

¿Es propietario «B» de la mitad del dinero de la referida cuenta ya que lo ha estado declarando en el IRPF?

No, el Tribunal Supremo es claro al respecto y ha declarado que las declaraciones de IRPF no justifican de ninguna manera la propiedad del dinero (STS n.º 83/2013, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:505).

En caso de estar casados bajo el régimen de gananciales surgirá un derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que ha ingresado en una cuenta conjunta y de este modo se haya confundido con el dinero ganancial.

Por ejemplo, un cónyuge casado bajo el régimen matrimonial de gananciales ingresa en una cuenta conjunta, en la que son titulares ambos esposos, todo el dinero que recibido de la herencia de uno de sus padres. Dicho dinero se utiliza íntegramente para financiar parte de la vivienda familiar.

En un caso similar al anterior, tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia resuelven que no procede el rembolso al cónyuge que aporto el dinero privativo, porque se produjo una confusión del dinero privativo con el dinero ganancial al aportarlo a una cuenta de titularidad conjunta y emplearse sin realizar reserva de reembolso en la construcción de una vivienda en una parcela que tenía la naturaleza de ganancial, pues ambos, en este caso, fueron promotores de la obra nueva y le atribuyeron el carácter de ganancial, además, el préstamo concertado para financiar parte de la vivienda fue solicitado por los dos.

El Tribunal Supremo, en sentido contrario, entiende que, sí existe un derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y financiación de un bien ganancial, por la aplicación del artículo 1358 del CC, pese a no haberse reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina del Alto Tribunal establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 del CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente.

En conclusión, la atribución de carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición, y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.

La anterior doctrina se contempla entre otras en las STS n.º 371/2021, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2194, STS n.º 591/2020, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3635, y STS n.º 415/2019, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2341.

¿Las deudas derivadas del uso de tarjetas bancarias se calificarán como privativas o gananciales?

En este caso cabe atender en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 1367 del CC:

«Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro».

Pongamos como ejemplo, que uno de los cónyuges tiene varías tarjetas de crédito que son únicamente titularidad de uno de los cónyuges sin la intervención del otro.

Para saber si las deudas de las tarjetas tienen que ser incluidas en el pasivo de la sociedad habrá que atender a dos premisas:

- La naturaleza ganancial de una deuda solo puede reconocerse cuando ambos cónyuges actúan conjuntamente o con el consentimiento expreso del otro (art. 1367 del CC).

- En el caso de actuación unilateral, cuando dicha deuda sea contraída para atender gastos y cargas de la familia (art. 1362 del CC).

La Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia n.º 52/2011, de 10 de febrero, ECLI:ES:APC:2011:237, entiende que los saldos deudores de tarjetas a nombre de uno solo de los cónyuges no se pueden incluir en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que en ese caso, no quedó probado que su aplicación fuera para atender a necesidades familiares, ni el movimiento de las cuentas de las que resultasen los supuestos sados deudores.

A sensu contrario, se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia n.º 175/2013, de 11 de marzo, ECLI:ES:APV:2013:1214, con el tenor literal siguiente:

«(...) es evidente que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y que, por tanto, debe incluirse en el pasivo de la sociedad habida cuenta provenir de deudas contraídas con anterioridad a la disolución por uno de los cónyuges con el consentimiento tácito del otro, conocedor de dicha tarjeta, como lo prueba que la actora, en su inventario es plenamente conocedora de todas las numerosas cuentas que el matrimonio poseía, al interesar la misma se incluya bajo el nº 6 la cuenta del Banco de Valencia nº NUM001, que es, precisamente, la cuenta asociada a dicha tarjeta, con lo que mal puede negar su conocimiento ni su falta de consentimiento».

Otro ejemplo, lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 10/2016, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:318, que reza como sigue:

«La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas "a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.

Y, por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser "agredidos" por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar afectados al concurso de uno de los cónyuges. Entre estos supuestos se encuentra el mencionado en el art. 1367 CC, de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos casos, además de responder los bienes privativos de quien contrajo la deuda, pues como deudor está sujeto a la responsabilidad patrimonial prevista por el art. 1911 CC, el art. 1367 CC dispone que "los bienes gananciales responderán en todo caso"».

Y, para concluir, es muy interesante traer a colación lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 281/2002, de 9 de julio, ECLI:ES:APH:2002:705:

«Cierto es que no existe respecto de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales la regla presuntiva de ganancialidad que respecto de los bienes existentes en el matrimonio establece el art. 1361 del C.C. Pese a ello, el Tribunal no comparte la decisión de la Juez de instancia, pues efectuados los pagos por medio de las tarjetas de crédito vigente la sociedad de gananciales, y no probado que se efectuaron para atender gastos o deudas de naturaleza privativa de cada uno de los cónyuges, debe entenderse que se hicieron para subvenir gastos propios de la sociedad, y es que la Jurisprudencia (STS de 5 de diciembre de 1985) viene otorgando una gran amplitud a la expresión "gastos de sostenimiento de la familia". Los deberes conyugales de vivir juntos, ayudarse y actuar en interés de la familia y el deber de velar por los hijos y de prestarles asistencia de todo orden determinan que entre las cargas del matrimonio se sitúen gastos de la casa que no son propiamente "alimentarios" y cuya concreción depende de los usos y circunstancias: gastos de ocio y recreo u otros determinados por las relaciones sociales, regalos de uso, dinero de bolsillo, pago de servicios domésticos, y cualesquiera atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia tales como seguros relativos a la vivienda y ajuar familiares, seguros médicos, escolar, etc. Pues bien, siendo de tal amplitud el concepto que analizamos y habida cuenta que la experiencia demuestra que en la práctica generalidad de los casos los gastos que suelen abonarse mediante el uso de tarjetas de crédito responden a las características de los que acabamos de mencionar, la ausencia de prueba de lo contrario nos conduce a aceptar la pretensión del apelante de que se incluya esta específica partida dentro de las que integran el pasivo de la sociedad de gananciales».