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2010 - ¿Qué tipos de gastos conlleva la vivienda familiar y quién deberá sufragarlos en casos de separación o divorcio?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 13/06/2024
En los casos de separación o divorcio, los gastos asociados a la vivienda familiar se dividen en dos tipos:
- Gastos de uso de la vivienda. Debe asumirlos quien tiene atribuida la vivienda familiar. Son los gastos inherentes a la titularidad del inmueble: suministros, cuotas periódicas de comunidad y reparaciones por desgaste debido al uso.
- Gastos de propiedad de la vivienda familiar. Deberá hacerse cargo el propietario aunque no tenga atribuido el uso, si es ganancial o si pertenece en copropiedad a partes iguales: cuotas de la hipoteca, IBI, seguro del hogar, cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad, obras de mejora y aumento de valor.
Los gastos que genera una vivienda son de dos tipos: los derivados del uso en sí de la vivienda por parte de quien la tiene atribuida y, por otro lado, los gastos inherentes a la titularidad dominical del inmueble (propiedad del inmueble).
Gastos de uso de la vivienda familiar
Por regla general, deben ser sufragados por la persona que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar.
La atribución del derecho de uso otorga a ese miembro de la pareja la facultad de ocupar el inmueble que en su día constituyó la vivienda familiar, junto con los descendientes (si los hubiere) para con ello satisfacer sus necesidades cotidianas de alojamiento. En contrapartida por tal atribución, han de recaer sobre el beneficiario del uso las cargas y gastos que sean inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto a ser originados por quienes habiten en el mismo y redunden en su exclusivo beneficio:
- Gastos de suministros (electricidad, gas, agua, teléfono, internet, etc.): deberá hacerse cargo el miembro de la familia que tenga atribuido el uso de la vivienda.
- Cuotas periódicas ordinarias de comunidad: debe abonarlas el usuario de la vivienda.
- Reparaciones necesarias por desgaste debido a uso: debe asumirlas quien tenga atribuido el uso de la vivienda.
Es importante, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 508/2014 de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3819. En instancia se acordó la adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar al cónyuge no propietario hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se centra el litigio objeto de debate en si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cuando son los dos titulares.
Discierne nuestro Alto Tribunal entre el/la obligado/a al pago y el/la legitimado/a pasivamente frente a la comunidad:
«(...) nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH».
En el caso concreto, en ambas instancias se dedujo que era la poseedora la que, como adjudicataria del bien, le correspondía el pago de los gastos ordinarios, correspondiendo a ambos los gastos extraordinarios (IBI, seguros, etc.).
La resolución adoptada por el Tribunal Supremo toma como base normativa, amén del artículo 9 de la LPH y del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que permite que, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, este pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma, así como los artículos 500 y 528 del Código Civil que establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Concluye el Tribunal Supremo afirmando que:
«(...) si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad».
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 399/2018, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2474, con respecto a los gastos de suministro (luz, agua, teléfono....) señala que han de ser asumidos por el cónyuge usuario, pero una parte proporcional habría de ser computada como gastos de los hijos a los efectos de fijación de la pensión de alimentos.
Gastos de propiedad de la vivienda familiar
Deberá hacerse cargo el propietario aunque no tenga atribuido el uso, si es ganancial o si pertenece en copropiedad a partes iguales:
- Cuotas de la hipoteca: si la vivienda es privativa, deberá asumirlas el propietario, aunque no tenga el uso; si la vivienda es ganancial, deberán pagarlas los propietarios al 50 %; y si es copropiedad, cada uno en virtud de su porcentaje de titularidad. En este sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia n.º 360/2014, de 9 de junio, ECLI:ES:APPO:2014:1387, en la que la sala formula la siguiente doctrina: «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2.º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil».
- Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI): deberá pagarlo el propietario o propietarios según lo dicho para la hipoteca. Sin embargo, si la vivienda es alquilada, se estará a lo estipulado en el contrato que, si nada dice, lo pagará el propietario/arrendador, pero no hay traslación legal de la obligación de pago al inquilino, sin perjuicio de las acciones que el propietario tenga para reclamar.
- Seguro de hogar: se contrata para proteger la vivienda ante un siniestro. Por tanto, será el propietario o propietarios quienes deberán hacer frente al pago de la prima. A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca n.º 476/2010, de 13 de diciembre, ECLI:ES:APSA:2010:599, reza como sigue: «Lo propio ocurre respecto del seguro del hogar familiar; básicamente por tratarse de un seguro ligado a la propiedad de la vivienda, en tanto que fue suscrito con la hipoteca que grava la vivienda y en atención al crédito que garantiza aquélla».
- Cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad: deberá abonarlas el propietario.
- Obras de mejora y aumento de valor: debe hacerse cargo la persona que ostente la propiedad.