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1950 - ¿A quién se le atribuye la vivienda familiar cuando no existen hijos en caso de separación o divorcio?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 07/06/2024
En los procedimientos de nulidad, separación o divorcio cuando no existen hijos, a la hora de atribuir la vivienda, se aplica la previsión contenida en el apartado 2.º del artículo 96 del Código Civil, según el cual, el uso de los bienes corresponde al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Sin embargo, esta atribución es excepcional y temporal.
A la hora de resolver acerca de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio cuando no existan hijos, (o existiendo, estos fueran económicamente independientes) a falta de acuerdo entre los cónyuges y siempre que las circunstancias concurrentes del caso concreto lo hicieran aconsejable, resultará de aplicación la previsión contenida en el apartado 2.º del artículo 96 del Código Civil:
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
A TENER EN CUENTA. Precepto aplicable tanto para supuestos en los que la vivienda sea privativa de uno de los cónyuges como también a viviendas de carácter ganancial o copropiedad.
Conforme a lo expuesto, existe la posibilidad de que se produzca la atribución de la vivienda familiar al cónyuge cuyo interés fuese el más necesitado de protección, aún en el caso de que este no fuera el titular de la misma. En este sentido se ha pronunciado la Sala de nuestro Tribunal Supremo en, entre otras, STS n.º 372/2015, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2587:
«Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en
En idéntico sentido encontramos pronunciamientos posteriores tales como la STS n.º 34/2017, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2017:115, en la que, recogiendo la jurisprudencia de la sala, entre otras, STS n.º 176/2016, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1162, declara que: «(...) la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
En consecuencia, el juzgador deberá valorar conforme a la prueba practicada si existen factores que pongan de relieve la concurrencia, en uno de los cónyuges, del interés más necesitado de protección.
Sin embargo, no debe olvidarse que la facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, en casos de matrimonios sin hijos menores, se configura como un supuesto excepcional, y con carácter temporal, no pudiendo establecerse en sentencia la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna pues, dicha circunstancia supone una vulneración de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 96 del Código Civil y de la jurisprudencia emanada por la sala del Tribunal Supremo (entre otras, STS n.º 315/2015, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2015).
Otro caso es que ninguno de los cónyuges este necesitado de una mayor protección, como es el caso del caso analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 2/2024, de 9 de enero, ECLI:ES:APM:2024:2, que señala:
«De esta forma, en casos como el presente, de circunstancias igualitarias, el uso alterno de la vivienda no se atribuye para que ésta sea ocupada necesariamente y de forma continua por el beneficiario en el período acordado, sino, por un lado, para distribuir equitativamente el derecho sobre la cosa de manera que cada litigante pueda gozar de ella como mejor le convenga (ocupándola o no; durante todo o parte del tiempo), y, por otro, para evitar un uso conjunto del inmueble que pudiera acarrear para ambas partes los mismos perjuicios que han intentado soslayar con su divorcio».
Otro ejemplo, que falla en el mismo sentido, es la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 625/2023, de 19 de diciembre, ECLI:ES:APM:2023:20023:
«Los argumentos de la recurrente sobre el alquiler de otra vivienda y sobre bienes privativos son irrelevantes a la hora de decidir si ella es o no un cónyuge más necesitado de protección.
Además según la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo, al cónyuge más necesitado de protección tampoco se le puede mantener en el uso de la vivienda sine die, sino en el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC como cónyuge más necesitado de protección y la sentencia ya le concede un año a doña Enriqueta para permanecer en la vivienda, debiendo después alternarse el uso en períodos anuales, por ambos cónyuges, decisión acertada y que nos parece prudente, pues es lo que vienen haciendo los tribunales cuando se plantea esta situación.
En cuanto al hijo común, ya hemos dicho con anterioridad que al ser mayor de edad se equipara su situación a la de que ya no hay hijos».
CUESTIONES
1.- ¿Qué ocurrirá con la atribución del uso de la vivienda familiar en el supuesto de que esta fuera privativa de uno de los cónyuges y ambos se encontraran en una situación de precariedad económica?
Dicha circunstancia impediría reconocer el interés de cualquiera de ellos como el más necesitado de protección, circunstancia que conllevará que, para la determinación del uso y disfrute de la vivienda familiar, deba atenderse a las normas del derecho de propiedad. En consecuencia, y dado que la vivienda familiar es de carácter privativo de uno de los cónyuges, este disfrutará de su uso, no en aplicación del artículo 96 del Código Civil sino a tenor de su condición de propietario. (SAP de Toledo n.º 1038/2020, de 16 de octubre, ECLI:ES:APTO:2020:1594).
2.- ¿Existe la posibilidad de que se acuerde un uso alternativo por determinados periodos como forma de dar una solución parcial al disfrute del bien ganancial hasta su venta?
Sí. No existiendo un interés preferente de proteger, puede libremente el tribunal optar por el uso alternativo de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad. En este sentido se pronunciaba la sala del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 700/2012, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:7150:
«(...) en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en "ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar"; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo».