¿A quién se le atribuye l... divorcio?
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Última revisión
13/06/2024

familia

1940 - ¿A quién se le atribuye la vivienda familiar existiendo hijos mayores en situación de discapacidad en caso de separación o divorcio?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 13/06/2024

Resumen:

Tras la reforma del contenido del artículo 96 del Código Civil, los hijos comunes mayores de edad que presenten algún grado de discapacidad, se equiparan a los hijos menores que se hallen en igual situación. Esto significa que el juez deberá determinar el plazo de uso de la vivienda familiar atendiendo a las circunstancias existentes en el caso concreto. 

Se analizan una serie de sentencias sobre el tema.


De conformidad con la modificación del contenido del artículo 96 del Código Civil introducida con efectos de 3 de septiembre de 2021 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, «los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación» (párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 96 del Código Civil). 

En consecuencia, se equipara a los hijos mayores de edad en situación de discapacidad con los hijos menores de edad en igual situación, debiendo ser el juez quien, analizadas las circunstancias existentes en el caso concreto, determine el plazo que corresponde al uso de la vivienda familiar. 

CUESTIÓN

¿Qué debemos entender por situación de discapacidad?

La condición de persona con discapacidad, según el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 

Parece que la nueva regulación se aproxima a la tesis jurisprudencial marcada por el Alto Tribunal en la sentencia n.º 31/2017, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2017:113, en la que la sala deja clara la doctrina que sienta respecto de los hijos mayores en situación de discapacidad, y que es la atribución, de forma temporal, de la vivienda familiar al interés más digno de protección, que será el hijo que se encuentra en situación de discapacidad y al progenitor que se encarga de sus cuidados y atenciones. 

Examinado el caso de autos, los magistrados partiendo, tal y como hemos adelantado, de la posibilidad de atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar (aunque esta resultara privativa del otro cónyuge) a favor de los hijos mayores de edad en situación de discapacidad, y consecuentemente, de manera refleja o derivada, al cónyuge que se encarga de sus cuidados y atenciones, justifican la necesidad de que dicha atribución sea temporal pues:

«(...) prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 del Código Civil, y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

(...)

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores».

En la misma línea jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 167/2017, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:856, señala: «De la referida doctrina se deduce que la discapacidad de un hijo mayor de edad puede posibilitar la fijación de una prestación alimenticia, pero no la atribución de la vivienda familiar».

A pesar de que las mencionadas sentencias fueron dictadas con anterioridad a la reforma del artículo 96 del Código Civil, las audiencias provinciales siguen aplicando este criterio jurisprudencial que limita la atribución de la vivienda atendiendo a las circunstancias concretas del hijo con discapacidad:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 600/2023, de 16 de junio de 2023, ECLI:ES:APM:2023:10078:

«Y es lo cierto que existen cambios esenciales, además de lo ya acordado, transcurridos más de 22 años desde aquel entonces, por cuanto si bien el hijo común es ya mayor, presenta un DIRECCION001 con un grado total de discapacidad del 42 %.

Cierto que don Balbino, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para personas con discapacidad con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Madrid el 15 de julio de 2019 y por ello percibe un retribución anual bruta de 14.644,41 euros con seguro de accidentes, presentando nómina de 905,68 euros y ello tras finalizar el período de prácticas no laborales y no retribuidas.

Cierto, asimismo que el informe de Afanias en la etapa formativa reseña que Balbino sigue necesitando el apoyo y aprobación de los profesionales, así como de las personas de referencia, signo de que su confianza y seguridad están en proceso de desarrollo.

De esta forma, dada la circunstancia personal de don Balbino a lo que ya se ha hecho referencia en apartados anteriores y no siendo ocioso señalar que aquel primitivo acuerdo de la sentencia inicial, ya establecía que el uso de la vivienda se otorgaba a madre e hijo hasta que éste tuviera plena independencia económica, lo que obviamente no cabe estimar existente dado el nivel de ingresos del mencionado hijo, procede revocar la sentencia recurrida, y debiendo señalar, asimismo, que la sentencia objeto de modificación, del año 2009, no reseña las retribuciones o ingresos del apelante, por cuanto la resolución procede de un convenio regulador de las partes, por lo que tampoco se puede verificar disminución alguna de recursos del demandante.

Todo cuanto se ha expuesto determina la estimación del recurso que formula doña Adela en el sentido de declarar y disponer que se mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar, otorgado a hijo y madre, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en cuyo punto procede revocar la sentencia recurrida».

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 678/2023, de 24 de octubre, ECLI:ES:APBI:2023:1124:

«A efectos puramente dialécticos, con anterioridad a la modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio, el art. 96 del Código Civil establecía que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden... No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección" y era de aplicación la doctrina jurisprudencial representada por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, que reproduce la de fecha 19 de enero de 2017, relativa a que la discapacidad de un hijo mayor puede posibilitar la fijación de una prestación alimenticia, pero no la atribución de la vivienda familiar (...). 

Con posterioridad a la reforma de la Ley 8/2021, se da nueva redacción al art. 96 del Código Civil a los efectos de seguir dando prevalencia a lo acordado por los cónyuges y aprobado por la autoridad judicial, y establece, a falta de acuerdo, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos menores de edad hasta la mayoría de edad y en caso de hijos menores y mayores de edad en situación de discapacidad que fuera conveniente su continuación en el uso de la vivienda familiar, que se determine el plazo de duración de ese derecho en función de las circunstancias concurrentes.

(...)

Atendiendo al material probatorio obrante en autos, está acreditado que el hijo Inocencio, de 29 años de edad, con minusvalía del 73% por discapacidad intelectual leve , tiene modificada su capacidad por sentencia de 18 de diciembre de 2017, siendo asumida la tutela por el Instituto Tutelar de Bizkaia, así como que Inocencio vive en un piso tutelado en la residencia DIRECCION001 de DIRECCION002, donde tiene plaza permanente, por lo que no convive con su madre en el domicilio familiar de DIRECCION000, desde el 9 de diciembre de 2020.

En consecuencia, procede extinguir el uso del domicilio familiar a favor del hijo común Inocencio que viene manteniéndose desde la sentencia de divorcio de 2007, y ello por mor del art. 96.1º del Código Civil, puesto que el hijo Inocencio desde el 9 de diciembre de 2020 de forma permanente vive en un piso tutelado del que dispone todos los días del año, y solo acude a la casa de su madre en forma de visitas, por lo que estamos ante la ausencia de que "hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, ...en función de las circunstancias concurrentes"».

«En consecuencia, procede extinguir el uso del domicilio familiar a favor de la Sra. Custodia y el hijo común Arcadio, que viene mantenido desde la sentencia de divorcio de 2009, y ello por mor del art. 96.1.º del Código Civil, puesto que el hijo Arcadio desde el año 2017 de forma permanente vive en un piso tutelado del que dispone todos los días del año, y solo acude a la casa de su madre de forma voluntaria, por lo que estamos ante la ausencia de que "hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad,.. en función de las circunstancias concurrentes". La extinción es procedente igualmente atendiendo a lo resuelto en la sentencia de 2013 puesto que se acuerda la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar "en atención a que éste continuará conviviendo con su madre y a las necesidades de éste, atendidas sus circunstancias personales"».

«En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda, aunque el hijo decidiera seguir viviendo con la madre.

Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" (sentencia 315/2015, de 29 de mayo).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el artículo 3.º del artículo 96 del Código Civil) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial».