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1890 - ¿Cuál es el procedimiento judicial para la atribución de la vivienda familiar en casos de separación o divorcio?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 06/06/2024
Cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre la atribución de la vivienda familiar en casos de separación o divorcio, entonces es necesario acudir a los tribunales.
En este apartado explicamos el proceso de demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, cómo presentar la reconvención si es apropiado, y los requisitos para las pruebas. Además, se consideran las medidas especiales que el Ministerio Fiscal puede proponer para la protección de los menores.
Cuando las partes no llegan a un acuerdo una vez producida la quiebra familiar, es necesario solicitar el amparo de los tribunales para regular la situación en temas tan delicados como quién se quedará con el uso de la vivienda familiar, la pensión de alimentos, compensatoria, visitas, etc. Aquí entra la casuística que vamos a analizar a continuación.
Las demandas de separación, divorcio o nulidad matrimonial en las que no exista acuerdo entre las partes, se tramitarán por los cauces del juicio verbal regulado en los artículos 437 a 447 de la LEC. Si bien, habrán de tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 748 y siguientes, al resultar estas de aplicación a los procesos de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los procesos de modificación de medidas adoptadas en ellos, y con sujeción, además, a las siguientes reglas contempladas en el artículo 770 del mismo texto legal:
1. Junto con la demanda contenciosa se deberá aportar certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, inscripción del nacimiento de los hijos en el Registro Civil, junto con los demás documentos en que el cónyuge funde su derecho.
Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada, deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
A TENER EN CUENTA. La obligación de la parte demandada de aportar la documentación referida en el párrafo anterior es una de las novedades introducida por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, antes de esta fecha únicamente la parte actora debía aportar documentación acreditativa en los procesos matrimoniales y de menores.
Además de lo anterior, como novedad introducida por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el referido artículo 770 de la LEC (en vigor desde el 20 marzo de 2024), también se deberá acreditar, en caso de que exista, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.
2. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal (cuando existan hijos menores o mayores con discapacidad de acuerdo con el artículo 749 de la LEC) y al cónyuge demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
3. La reconvención se formulará en la contestación a la demanda, disponiendo el actor de un plazo de diez días para contestarla. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la reconvención solo será admisible cuando:
- Se funde en algunas de las causas que pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio.
- El cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
- El cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
- El cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no solicitadas en la demanda y de las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
4. Las partes deberán concurrir a la vista por sí mismas con apercibimiento de que su incomparecencia, sin causa justificada, podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
5. Las pruebas que no puedan practicarse durante la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no excederá de 30 días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo.
Si se estimare necesario, de oficio o a petición del fiscal, de las partes, de los miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, estos últimos podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
Por estas razones, el Ministerio Fiscal, al intervenir en estos procedimientos, puede proponer las medidas que considere convenientes para protección de los menores. (STS n.º 769/2011, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:7327).
Asimismo, la ley prevé que, en las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
A TENER EN CUENTA. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777 de la LEC, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites de dicho artículo, regulador del proceso de separación o divorcio de mutuo acuerdo. Asimismo, las partes también podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.