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Última revisión
29/05/2024

familia

680 - ¿Qué debe tenerse en cuenta sobre la filiación conforme a la regulación dada por el Código Civil?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza o adopción, y que ambas tienen los mismos efectos. La filiación matrimonial se da cuando los progenitores están casados entre sí, mientras que en la no matrimonial no existe un vínculo entre ellos. La filiación produce efectos desde que se hace su reconocimiento, y se acredita mediante inscripción en el Registro Civil, un documento o sentencia legal, presunción de paternidad matrimonial, y/o posesión de estado.


De acuerdo con el artículo 108 del Código Civil:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

Por tanto, la filiación matrimonial y la no matrimonial forman parte de la llamada filiación por naturaleza. El carácter de filiación matrimonial viene determinado porque los cónyuges están casados entre sí (arts. 115 a 119 del Código Civil), y en la filiación no matrimonial no existe vínculo entre ellos dos (arts. 120 a 126 del Código Civil). Junto a la filiación por naturaleza, se reconoce también la filiación por adopción, sin que haya distinción de efectos entre una u otra.

¿Desde cuándo producirá efectos la filiación?

En cuanto a los efectos de la filiación, se originarán desde que tenga lugar su reconocimiento. Su determinación tendrá efectos retroactivos, pero siempre que dicha retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiera otra cosa. En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conformes a estas, antes de que la filiación hubiera sido determinada (art. 112 del Código Civil).

¿De qué modo se acredita la filiación?

La filiación se acredita (art. 113 del Código Civil) a través de las siguientes vías:

1. Por la inscripción en el Registro Civil.

2. Documento o sentencia que determina legalmente la filiación.

3. Presunción de paternidad matrimonial.

4. Por posesión de estado (en caso de que falte alguno de los anteriores).

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

CUESTIÓN

¿Será válido el reconocimiento de la filiación hecha en testamento?

Para responder a esta cuestión, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2006, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3616: «En el testamento, hay una disposición no patrimonial, que pertenece al llamado contenido atípico del mismo: es el reconocimiento de la mencionada Ariadna como hija extramatrimonial; esta disposición no se anula por la preterición, pero es ineficaz por incurrir directamente en el supuesto que prevé el artículo 113, párrafo segundo, del Código civil al disponer que no será eficaz la desestimación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria; no cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un status filii incompatible con el reconocimiento que se pretende hacer; el reconocimiento sólo es posible si previamente se impugna la filiación contradictoria y se deja judicialmente sin efecto. La niña —ahora mayor de edad— es hija matrimonial y así consta en el Registro Civil, sin que judicialmente se haya dejado sin efecto tal filiación: por ello, el reconocimiento es ineficaz».

Asimismo, de acuerdo con el artículo 114 del Código Civil, los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en la LEC sobre acciones de impugnación.

Podrán también rectificarse, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.