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1090 - ¿Qué características específicas tienen los procesos judiciales de medidas de apoyo a personas con discapacidad?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 12/06/2024
Los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad tienen los siguientes aspectos generales:
- Legitimación e intervención procesal (art. 757 de la LEC)
- Certificación registral y personación del demandado (art. 758 de la LEC)
- Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia (art. 759 de la LEC)
- Sentencia (art. 760 de la LEC)
- Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas (art. 761 de la LEC)
- Medidas cautelares (art. 762 de la LEC)
Ámbito de aplicación y competencia (artículo 756 de la LEC)
En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en el capítulo II, título I, libro IV de la LEC.
Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a la que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
Sobre esta cuestión de competencia se ha pronunciado el auto del Tribunal Supremo, rec. 369/2022, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2023:3924A, que se pronuncia en los siguientes términos:
«En materia de competencia, el fuero aplicable es el de la residencia de la persona con discapacidad. Además, se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de aquella cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos. En estos casos, y siguiendo el criterio de esta sala, las actuaciones deben remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que aún no se haya celebrado la vista. Todo ello, con la finalidad de facilitar el desarrollo del proceso, que debe acercarse al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.
Tal y como recoge el Preámbulo ya citado, se considera esencial la participación de la propia persona, por lo que se facilita que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa, de manera que la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad.
c) Lo anterior tiene reflejo en los siguientes preceptos:
- El art. 42.bis.a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que la competencia para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de alguna medida de apoyo recae en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad y, si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio dela residencia habitual de aquella, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
- En el mismo sentido, el art. 42.bis.c) LJV, reitera que el Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la revisión de aquellas, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción pues, en caso contrario, el juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al juzgado que anteriormente conoció del mismo.
- Por otro lado el artículo 43 LJV, en materia de competencia en relación con la tutela, curatela y guarda de hecho, señala lo siguiente:
"[...] 1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.
El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud [...]".
- En línea con lo anterior, si se iniciara el procedimiento especial de carácter contradictorio, el art. 756 LEC, según la redacción introducida por la reforma, establece:
"2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen".
(...)
TERCERO.- De lo expuesto se infiere que la ley procesal liga la competencia para la provisión judicial de apoyos a una persona con discapacidad, al lugar de su residencia. La ratio de esta regla se encuentra en facilitar la preceptiva entrevista del juez con la persona a favor de quien se pide el apoyo. Por eso, a los efectos de la determinación de la competencia judicial, lo relevante es que el juez, en atención al lugar de residencia de la persona afectada, pueda realizar directamente la entrevista (...)».
Legitimación e intervención procesal (artículo 757 de la LEC)
El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo:
- La propia persona interesada.
- Su cónyuge no separado de hecho o legalmente.
- Quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
- Su descendiente, ascendiente o hermano.
Ahora bien, el MF deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas con anterioridad no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
Por otra parte, cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
Por último, las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13 de la LEC.
Certificación registral y personación del demandado (artículo 758 de la LEC)
Si bien, admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del:
- Registro Civil.
- En su caso, de otros registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.
Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.
Además, el letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis del texto legal de referencia.
Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia (artículo 759 de la LEC)
En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere el capítulo II, título I, libro IV de la LEC, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC, el tribunal practicará las siguientes:
1. Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.
3. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Si bien, en los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.
Asimismo, cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a:
- La persona con discapacidad.
- El cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable.
- Sus parientes más próximos.
- Demás personas que el tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto con anterioridad.
Para concluir, si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas anteriormente mencionadas.
Sentencia (artículo 760 de la LEC)
Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas (artículo 761 de la LEC)
Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Y, en caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el capítulo II, título I, libro IV de la LEC, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757 del mismo texto legal, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 17/2022, de 25 de enero, ECLI:ES:APB:2022:669A
«6ª) El vigente art. 761 LEC, legitima activamente para instar el procedimiento de revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757 (id est, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano), así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.
Por su parte, el art. Artículo 42 bis c) LJV (Ley 15/2015) otorga legitimación activa para solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto, a cualquiera de las personas mencionadas en el art. 42 bis a) ap. 3 (id est, el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos), así como quien ejerza el apoyo».
Medidas cautelares (artículo 762 de la LEC)
Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas para la adecuada protección de la persona con discapacidad.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.
CUESTIONES
1. ¿Cuáles son las características esenciales de las medidas cautelares?
Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Cantabria en su auto n.º 37/2023, de 3 de abril, ECLI:ES:APS:2023:121A, en un supuesto en el que se produce la adopción de medidas cautelares consistentes en el nombramiento de un defensor judicial hasta la resolución definitiva del procedimiento de provisión de apoyos:
«1. Hemos sostenido reiteradamente que las características esenciales de las medidas cautelares son las siguientes: a) jurisdiccionalidad, ya que con ello se cumple una de las finalidades del proceso: la aseguratoria; b) provisionalidad y variabilidad, pues se mantendrán en tanto en cuanto cumplan con su función de aseguramiento y sin perjuicio de su modificación; c) instrumentalidad, en cuanto que las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas sino que están preordenadas al dictado de una resolución definitiva cuya eficacia práctica aseguran preventivamente o, en otros términos, facilitan los medios para lograr los fines pretendidos en el proceso ulterior, con el que están en relación de medio a fin; d) discrecionalidad, ya que el juez aprecia, dentro de los parámetros legales, libremente la concurrencia de las circunstancias que aconsejen o no su adopción; e) periculum in mora, esto es, la posibilidad de un daño y también peligro de una ejecución imposible, y f) fumus bonis iuris, es decir, apariencia de buen derecho que, en principio, implica acreditación prima facie de la exhibición de un título y los indicios razonables que hacen prever la infracción.
2. Dos de sus características sobresalen de forma natural: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin olvidar la proporcionalidad que el Juez debe valorar para asegurar un justo equilibrio entre la tutela que se persigue y el agravio que ello pueda producir frente a los que se dirige.
Así, el tribunal deberá determinar si en una primera aproximación al problema de fondo —sin prejuzgar la solución definitiva que en su día deba dictarse—, es razonable presumir que asiste la razón en cuanto al fondo a quien solicita la cautela (fumus boni iuris), y que, en consecuencia, el tiempo que necesariamente ha de trascurrir hasta dictar la sentencia, puede traducirse en un daño para el que, por llevar razón presumiblemente acabará obteniéndola (periculum in mora)».
2. ¿Qué duración tienen estas medidas cautelares?
Tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 142/2022, de 21 de junio, ECLI:ES:APCA:2022:545A, la duración de estas medidas se establecerá por la autoridad judicial que las establezca atendiendo a la protección del presunto incapaz:
«El hecho de acordarse una medida cautelar previa con el carácter de sine die, va —en principio— en contra del mismo esencia de dichas medidas, las cuales como meramente temporales deben tener una duración en el tiempo determinada, sin perjuicio de atender específicamente a que tipo de medida se trate, a que persona afecte y a que obedece la misma. En el presente supuesto, no estamos ante una medida cautelar cualquiera; se trata de una medida de protección de una persona que en principio y por los datos existentes, se encuentra en una situación que requiere constitucionalmente, a través de los órganos de control y garantía, la adopción de una serie de medidas para garantizar tanto su salud física como psiquica e incluso en relación con sus bienes, siendo precisamente los jueces quienes, sin perjuicio de la intervención de otros órganos, tienen encomendada la suprema vigilancia y protección de los mismos. (...).
La ley no indica cual sea el plazo ni establece uno determinado, sino que habrá de estarse a la valoración prudente que los juzgadores realicen sobre esta materia y la situación de la persona a proteger (...)».
Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, estas medidas se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad; para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de la LEC.
CUESTIÓN
¿Qué precepto de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico?
El artículo 763 de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, no obstante, debemos tener en cuenta que varios párrafos del mismo se han declarado inconstitucionales.