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Última revisión
31/05/2024

familia

410 - ¿Cuándo se aplicará el régimen de separación de bienes por pacto expreso de los cónyuges y en qué comunidades no es necesario dicho pacto para su aplicación?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

Conoce los supuestos en los que se aplicará el régimen de separación de bienes. El derecho común establece una presunción iuris tantum en favor de la aplicación del régimen de sociedad de gananciales como aquel que regirá las relaciones patrimoniales si no existe pacto expreso que lo contradiga. En los territorios de Galicia, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares hay una legislación reguladora propia en lo concerniente a los regímenes económicos matrimoniales y de parejas de hecho. A falta de pacto expreso, el régimen aplicable será el de separación de bienes.


En nuestro sistema jurídico rige la autonomía de la voluntad de los cónyuges, por lo que el régimen económico matrimonial será aquel que los ambos decidan libremente a través de las capitulaciones matrimoniales. 

Sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1316 del Código Civil, a falta de pacto, o en aquellos supuestos en los que las capitulaciones matrimoniales resultaran ineficaces, en los territorios de derecho común, el régimen económico matrimonial aplicable es el de sociedad de gananciales. En consecuencia, de pretender que el régimen aplicable a los efectos patrimoniales de nuestro matrimonio sea el de separación de bienes, es necesario que dicho régimen se pacte expresamente. 

Así, señala el artículo 1435 del Código Civil que existirá entre los cónyuges separación de bienes cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando los cónyuges así lo hubieran convenido. 

  • Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.

  • Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto. 

De lo anterior, puede deducirse la posibilidad de que los cónyuges opten por la aplicación del régimen de separación de bienes en cualquier momento, lo que entra en relación con lo dispuesto en los artículos 1325 y ss. del Código Civil, preceptos reguladores de las capitulaciones matrimoniales. 

Conforme a lo anterior, debemos tener en cuenta que nuestro derecho común establece una presunción iuris tantum en favor de la aplicación del régimen de sociedad de gananciales como aquel que regirá las relaciones patrimoniales si no existe pacto expreso que lo contradiga, así como también en aquellos casos en los que, de existir, dicho pacto resulte ineficaz.

Sin embargo, esto no resulta de aplicación en todos los supuestos y ello porque, como sabemos, los territorios de Galicia, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares cuentan con una legislación reguladora propia en lo concerniente a los regímenes económicos matrimoniales en concordancia con la existencia de un derecho civil foral o especial en sus territorios:

  • En Galicia, el art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, establece que el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ante ineficacia del mismo, el régimen que se establece es el propio de la sociedad de gananciales.
  • En el País Vasco, en defecto de pacto, se establecen dos regímenes legales supletorios, a través de la correspondiente norma de conflicto: el general de gananciales, por remisión al Código Civil, aplicable a quienes tengan la vecindad civil vasca común (apartado 1 del art. 127 de la Ley 5/2015, de 25 de junio), y el especial de la comunicación foral, aplicable a quienes tengan la vecindad civil local vizcaína (apartados 2 y 3 del art. 127 del mismo texto legal). 

CUESTIÓN

¿Qué régimen regirá, a falta de pacto, en el supuesto de que solo uno de los cónyuges tenga vecindad civil vizcaína?

En el supuesto de que solo uno de los cónyuges tenga vecindad civil vizcaína regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de esta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Por tanto, cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen de comunicación foral de bienes, que se regula en el capítulo segundo, del título III, de la Ley de Derecho Civil Vasco. En el supuesto contrario, en el que solo uno de los cónyuges tenga vecindad civil vizcaína, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de esta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Asimismo, cabe destacar que, a falta de pacto expreso, el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en esta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil (D.A. 2.ª de la Ley 5/2015, de 25 de junio en relación con lo previsto en el art. 11 de la misma).

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá con los matrimonios contraídos constante la vigencia de la norma (Ley 10/2007, de 20 de marzo)? 

Los matrimonios formalizados sin firma de capitulaciones entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016 se regirán por el régimen económico de separación de bienes. 

Sentado lo anterior, podemos concluir que, a salvo de que en el matrimonio resulten aplicables las reglas del derecho civil especial o foral de Cataluña, Baleares o Valencia (estos últimos únicamente para aquellos celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016), el régimen económico matrimonial que regirá las relaciones patrimoniales del matrimonio solo será el de separación de bienes si así lo han previsto expresamente las partes a través de las conocidas como «capitulaciones matrimoniales». 

De no presentarse escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable (art. 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). 

CUESTIÓN 

¿Es válido el documento privado a través del cual los cónyuges pactan regular sus relaciones patrimoniales por el régimen matrimonial de separación de bienes? 

No, para su validez, las capitulaciones matrimoniales —así como sus modificaciones— deberán constar en escritura pública. Esto es así tanto en el derecho común como en aplicación del derecho civil especial o foral que legalmente corresponda (art. 1327 del Código Civil, ley 78 de la Compilación Navarra, arts. 185 y 197 del Código del Derecho Foral de Aragón, art. 231-19 del Código Civil de Cataluña, Ley 173 de la Ley de derecho civil de Galicia y arts. 3 y 66 de la Compilación de Baleares). 

A TENER EN CUENTA. De conformidad con lo previsto en el artículo 1326 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales podrán ser otorgadas antes o después de celebrarse el matrimonio. Sin embargo, debe advertirse que, en caso de que sean otorgadas de forma previa a la celebración del matrimonio, todo lo que se estipule en ellas quedará sin efecto en el caso de que el matrimonio no se formalice en el plazo de un año desde el otorgamiento de las mismas (art. 1334 del CC).

Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, y en cumplimiento de lo expresamente previsto en el artículo 60 de la Ley del Registro Civil, deberá este remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el encargado del registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

Asimismo, cabe destacar que, además del requisito anterior (elevación a escritura pública), las capitulaciones matrimoniales se encuentran sometidas al principio de publicidad e inscripción. Así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil: «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria», precepto que entra en relación con lo dispuesto en el artículo 1436 del CC, al establecerse en el mismo la obligación de anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, la demanda de separación de bienes y la sentencia firme en la que se declare. Asimismo, también se prevé la obligatoriedad de que esa sentencia firme sea objeto de anotación en el Registro Civil. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si no inscribimos las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil o, en su caso, en el Registro de la Propiedad que corresponda?

La ausencia de cumplimiento del requisito de publicidad del régimen de separación de bienes conllevará que dicho régimen no surta efectos frente a terceros, pues al no tener estos conocimiento de tal hecho, ha de presumirse que se rigen por la sociedad de gananciales (y ello, a salvo de los matrimonios que, en virtud del derecho civil especial o foral que resulte de aplicación, prevean el régimen de separación de bienes como el aplicable en ausencia de pacto de los cónyuges —Cataluña, Baleares o Valencia (estos últimos únicamente para aquellos celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016)—. En este sentido, puede consultarse, entre otras, la STS n.º 186/1999, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:1999:1582.