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1620 - ¿Cuándo se extingue la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad con discapacidad?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 07/06/2024
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 372/2014 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda. Esta sentencia establece que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle. Por lo tanto, la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
Como ya se ha expuesto anteriormente, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 372/2014, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2014:2622, el hijo de 27 años, con una discapacidad superior al 65 por ciento, alega que no puede llevar una vida independiente, ya que necesita apoyo para realizar sus actividades ordinarias. Por otro lado, su padre formuló demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, en la que interesaba la extinción de la pensión de alimentos ya que su hijo tendría las necesidades básicas cubiertas.
Tanto el juzgado como la AP de Sevilla estimaron las pretensiones del padre, ya que consideraron que «(...) con una capacidad superior al 65 por ciento, goza de todos los requisitos para acceder a una pensión contributiva por invalidez, siendo esta prestación suficiente para cubrir sus necesidades, prestación que si no se le concedió es porque muy probablemente se debió a los ingresos de la unidad familiar, que superaría el límite legalmente previsto».
Por otro lado, el Ministerio Fiscal consideró que, con una discapacidad mayor al 65 por ciento, no puede de ninguna manera llevar una vida independiente, al estar necesitado de apoyo para realizar sus actividades ordinarias, por lo que «no se puede entender que estamos ante un hijo mayor de edad o emancipado, al que le sería aplicable el régimen de los artículos 142 y siguientes de Código Civil, puesto que los alimentos de un hijo de estas características, no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, no pudiendo tener el mismo régimen que los alimentos a otro hijo mayor de edad o emancipado».
Asimismo, para el Tribunal Supremo es evidente que, aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la Administración, no es posible desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos en beneficio del progenitor.
Finalmente, el Alto Tribunal estima el motivo alegado por el hijo con discapacidad y, por lo tanto, el recurso de casación. Así, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida y se acuerda mantener la pensión alimenticia vigente hasta el momento en favor del hijo mayor de edad, debiendo el padre afrontar el 50 por ciento de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la Seguridad Social, previa justificación.
Con la referida sentencia se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
«(...) la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 430/2015, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2015:3441, en la que establece que la situación de un hijo con discapacidad deberá «equipararse a los alimentos que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
Sin embargo, no todos los casos son idénticos y las precitadas sentencias pueden dar a entender que todos y cada uno de los supuestos de discapacidad, física, mental, intelectual o sensorial, conllevan la misma solución y que a todos ellos resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo derivada de la sentencia n.º 372/2014, de 7 de julio, sin ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectadas por algún tipo de discapacidad. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 666/2017, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4371.
Para concluir, hay que señalar que la doctrina de equiparación entre los mayores de edad con discapacidad y los menores de edad establecida en la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 7 de julio de 2014 no puede ser absoluta, ya que tal equiparación se hizo en un supuesto muy concreto.