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¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos de refuerzo escolar y actividades extraescolares de los hijos como ordinarios o extraordinarios?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 11/06/2024
En relación a las clases de refuerzo escolar, las audiencias provinciales las consideran como gastos extraordinarios. Por otro lado, en relación con las actividades extraescolares lúdicas, deportivas, musicales, las AP las consideran gastos extraordinarios no necesarios y, por tanto, que requieren el consentimiento del progenitor para poder reclamarle el gasto de las mismas.
Clases de refuerzo escolar
Las clases de refuerzo escolar suelen ser consideradas por la mayoría de las audiencias como gastos extraordinarios, ya que en el momento en el que se establecen las medidas no es previsible si los hijos van a necesitar clases de apoyo o no.
Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 532/2022, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2022:2972, que refiere que estos gastos por clases de refuerzo escolar no pueden considerarse como gastos ordinarios ya que las mismas no pueden preverse en el momento de establecerse las medidas:
«(...) Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso».
También auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa n.º 146/2021, de 15 de octubre, ECLI:ES:APSS:2021:1098A, que recoge que estas clases de apoyo o refuerzo son gastos extraordinarios:
«Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo razonable sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide».
Destacar también el auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 509/2022, de 4 de octubre, ECLI:ES:APAL:2022:698A, que defiende el carácter extraordinario y necesario de estos gastos en los siguientes términos: «(...) las clases de apoyo y refuerzo de matemáticas e inglés, así como clases de apoyo escolar en el centro educativo constituyen gastos extraordinarios siendo necesarios e ineludibles para el correcto desarrollo y formación de los dos menores, y aunque no haya mediado acuerdo para realizarlo, cabría imponer su pago aunque sea a posteriori al constatarse que era necesario».
Gastos de actividades extraescolares: deporte, idiomas, música…
Cuando nos referimos a actividades extraescolares hay que diferenciar, por ejemplo, las clases de deportes, o hobbies, y las clases de inglés, a las que las audiencias provinciales han dado un tratamiento distinto.
Con relación a las actividades extraescolares lúdicas, deportivas, musicales... Las audiencias provinciales las consideran gastos extraordinarios no necesarios y, por tanto, que requieren el consentimiento del progenitor para poder reclamarle el gasto de las mismas. Así, podemos citar, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 509/2022, de 4 de octubre, ECLI:ES:APAL:2022:698A:
«En último término y por lo que se refiere a las actividades deportivas y musicales de los tres menores, esto es, clases de fútbol, pádel, violín y ajedrez, si bien esta Sala coincide con la juzgadora de instancia, en la circunstancia de que están debidamente justificados documentalmente, que redundan en beneficio de los menores, se trata de actividades extraescolares, cuyo cargo del apelante no puede admitirse desde el momento en que no consta acreditado en momento alguno ni que los consintiera, ni que fuesen necesarios, siendo el fallo de la sentencia claro en este punto en cuanto declara que: "cualquier otro gasto que pueda tener la consideración de extraordinario, pero para ello, será necesario que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o en su defecto autorización judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquél de los progenitores que haya decidido su realización". El hecho de que el apelante conociera la realización de dichas actividades por parte de los menores, y que de hecho los haya llevado y recogido de alguna de dichas actividades, no equivale a un consentimiento tácito, la jurisprudencia exige que, antes de incurrir en gastos extraordinarios y actividades extraordinarias, no escolares, debe de procederse a un consenso expreso por parte de los progenitores que vayan a proceder al abono de los mismos, pues una cosa es la existencia de un acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de realizar una determinada actividad, asumiendo los gastos que la misma comporte en la proporción que se establezca, y otra muy distinta es que se conozca, caso de autos, en que el apelante rechaza haber dado en momento alguno su consentimiento a la realización de tales actividades, la necesidad de las mismas tampoco se constata, lo que determina que la resolución recurrida haya de ser revocada en éste extremo, pues con ello se evita tanto que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el art. 1.256 CC, como que, de hecho, se impida al cotitular del ejercicio de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, y, en definitiva, todas aquellas fundamentales para el desarrollo de la personalidad de sus hijos. Todo lo cual conlleva la estimación del recurso en este extremo».
También la Audiencia Provincial de A Coruña entiende que los gastos de estas actividades extraescolares no pueden considerarse como un gasto necesario, así con relación a las clases de fútbol a las que acudía el menor recoge que si bien puede ser una actividad recomendable, no es necesaria, y por tanto requeriría el consentimiento del ejecutado para poder exigirle su pago (AAP A Coruña n.º 126/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APC:2022:1024A).
Por su parte, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su auto n.º 18/2023, de 7 de febrero, ECLI:ES:APZ:2023:194A, recoge que para poder considerar las actividades extraescolares como necesarias hay que atender al entorno económico, educativo y social en el que se desenvuelven los hijos, y a los acuerdos de los progenitores anteriores a la separación:
«(...) Y a la hora de imputarse un gasto como necesario deberá tenerse en cuenta, como dijimos en nuestro auto de 14 de junio de 2011, el entorno económico, educativo y social en que se desenvuelven los hijos del matrimonio, de suerte que las actividades educativas aconsejables o convenientes (por ejemplo aprendizaje de idiomas en academias), no obstante la simple negativa de uno de los progenitores si dispone de medios económicos para su desempeño no basta para que recaiga en el otro la totalidad del gasto si éste redunda claramente en beneficio del menor. Otra interpretación iría en perjuicio de la formación integral de los menores (artículo 39.3 de la Constitución Española). (...)
Sobre las actividades extraescolares, consideramos que deberá valorarse o tener en cuenta aquellas actividades de los hijos que ambos progenitores habían acordado mutuamente durante la convivencia, matizando en este apartado el apartado relativo a los gastos extraordinarios».
CUESTIÓN
¿Puede acudirse a una modificación de medidas para solicitar que se incluya como gasto extraordinario el coste de las actividades extraescolares?
La Audiencia Provincial de Tarragona, en su sentencia n.º 387/2022, de 18 de mayo, ECLI:ES:APT:2022:1015, en un supuesto en el que se solicitó la modificación de medidas, y entre otras cosas se solicitaba que se incluyesen como gasto extraordinario las clases de baile, equitación y clases de refuerzo, entiende que sería más adecuado acudir a una ejecución o al procedimiento regulado en el art. 776.4.ª de la LEC:
«Finalmente, los gastos extraordinarios cuya ampliación se pretende a los de baile, equitación y clases de refuerzo.
En la sentencia se establecieron como extraordinarios los gastos farmacéuticos, odontológicos, ópticos y protésicos no cubiertos por la Seguridad Social o Entidad privada análoga y los gastos extraescolares. Gema actualmente hace la actividad extraescolar de baile (literal).
Pues bien, no alcanzamos a ver la razón por la que no se acude al procedimiento regulado en el art. 776-4º LEC o bien se ejecuta la sentencia para reclamar aquellos que se consideren gastos extraordinarios necesarios o se busca el consenso con el progenitor para hacer frente a los no necesarios.
No se precisa de modificación alguna y de accederse a ella cualquier otra posterior exigiría un nuevo proceso de modificación largo y costoso cuando el trámite de ejecución o el incidente señalado ofrecen una fórmula ágil y sencilla para constituir, modificar o extinguir aquellos. No es este, en fin, el proceso adecuado para efectuarlo».
Más debate se suscita con relación las clases de inglés, ya que si bien algunas audiencias los consideran como gastos de educación que se incluyen entre los gastos ordinarios, otras los consideran como un gasto extraordinario necesario.
Entre las primeras podemos citar a la Audiencia Provincial de Gijón, que los considera como gastos ordinarios, cubiertos con la pensión de alimentos. Véase por ejemplo el auto n.º 195/2022, de 23 de noviembre, ECLI:ES:APO:2022:1582A:
«Criterio reiterado, en concreto, con relación a los gastos por clases particulares en el Auto de fecha 8 de abril de 2022 (Rec. 141/2022), donde señalamos que, conforme a la STS de 15 de octubre de 2014, se encontraban comprendidos dentro de los alimentos en cuanto forman parte de la educación del menor y no son imprevisibles, salvo que se acredite que son estrictamente necesarios y su cuantía exceda de lo que es habitual o que las partes les confieran tal carácter, expresamente, bien en Convenio, bien por sus propios actos (Auto de la Sala de 3 de diciembre de 2.009 o de 4 de noviembre de 2011, con cita de la Sentencia de 21 de diciembre de 2007).
A partir de estos postulados, cuestionando el apelante que los gastos devengados por las clases de inglés a la que asiste la hija común tengan el carácter de gastos extraordinarios, esta Sala considera que tales gastos tienen el carácter de gastos ordinarios y, en consecuencia, cubiertos con la pensión de alimentos que se hubiere establecido, toda vez que nos encontramos ante gastos atinentes a la enseñanza, siendo un gasto previsible en tanto en cuanto es usual que los hijos completen o refuercen determinadas asignaturas que le son impartidas en el Centro Escolar, entre ellas, el inglés, idioma al que normalmente se le otorga especial transcendencia en orden a su futura formación académica y/o profesional. Razón por la cual dichos gastos no pueden considerarse como extraordinarios, y ello, aunque el padre, como sostiene la ejecutante hubiese aceptado e incluso acompañado a la hija a dichas clases».
También la Audiencia Provincial de Bizkaia equipara las clases de inglés a otras actividades extraescolares, por no constar su recomendación por el centro escolar en el auto n.º 758/2022, de 30 de junio, ECLI:ES:APBI:2022:491A, recalcando además que el hecho de que el progenitor no custodio conociese la realización de dichas actividades, no implica que hubiese dado su consentimiento para las mismas:
«El resto de los gastos reclamados no pueden tener la consideración de extraordinarios, puesto que en contra de lo que se afirma no constan fuera indicada su realización desde el centro escolar (euskera e inglés); y/o no fueron consentidos por el demandado (música, judo, boxeo), pues no puede asimilarse el conocimiento de su realización con el consentimiento para ello.
Así hemos dicho, en Auto 24 de noviembre de 2020 - ROJ: AAP BI 783/2020, lo siguiente:
"en este sentido se señala que el conocimiento de un hecho del que deriva un gasto no equivale a consentimiento al gasto que origina, se puede estar disconforme con el gasto por razones diversas, por ejemplo, por el coste y no tener objeción para la actividad o hecho que lo genera".
Y en el Auto de 04 de noviembre de 2020 (ROJ:AAP BI 793/2020, lo siguiente:
"pues el conocimiento se su realización no implica el consentimiento, para abonarlos, sin que quepa entender que en este ámbito se pueda acudir a consentimientos tácitos o a actos concluyentes; pues de otra manera se dejaría en manos del progenitor custodio la decisión y calificación de los gastos que deban entrar en el concepto de extraordinarios"».
Sin embargo, otras audiencias entre las que se encuentra la Audiencia Provincial de Cádiz, entienden que las clases de inglés son un gasto necesario para la formación y educación de los hijos, independientemente del rendimiento escolar, y así lo refleja el AAP de Cádiz n.º 39/2023, de 8 de febrero, ECLI:ES:APCA:2023:75A:
«En cuanto a las clases de inglés, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que se trata de gastos necesarios para la adecuada formación y educación de los hijos, sin que pueda alegarse que obtienen buenas calificaciones en el colegio, porque ello precisamente puede proceder de estar recibiendo esas clases particulares, resultando igualmente intrascendente las buenas calificaciones previas, porque se corresponden con cursos inferiores de menor complejidad. Y, aún cuando se trate de un colegio bilingüe, precisamente, con mayor motivo, resulta justificado que los hijos reciban clases complementarias de inglés, lo que sin duda ha de redundar, ya no sólo en las calificaciones de la asignatura de inglés, sino en las demás asignaturas impartidas en inglés. En cuanto a las tasas para el examen de Selectividad y la obtención del título de Bachiller y B2 de inglés, de igual forma estimamos que, en tanto que necesarios para la adecuada formación, desarrollo y educación de la hija y, resultando necesarios para la obtención de título universitario o de doctorado, respectivamente, sin que sean previsibles ni tengan carácter periódico, se han de conceptuar como gastos extraordinarios».
También considera las clases de inglés como un gasto extraordinario exento del consentimiento del progenitor al que se le reclama el coste, la Audiencia Provincial de Granada que en su auto n.º 180/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:APGR:2021:1468A, que recoge:
«Por último, y en cuanto a los gastos de clases de refuerzo de inglés, no cabe en este caso la aplicación del requisito de la previa prestación del consentimiento por parte del progenitor obligado, por tratarse de menor de edad, en aplicación del criterio anteriormente expuesto para la hermana, aunque en sentido inverso. Al considerarse, por una parte, que la impartición de clases de inglés al menor de edad para refuerzo, como no se discutió en la oposición formulada por el demandado, es necesario, imprevisto y no preordenado por la madre. Y, por otra parte, que el cincuenta por ciento de tales gastos, de 24 euros al mes, no es desproporcionado con respecto al importe de la pensión mensual (150 euros), encontrándose dentro de lo que cabe considerar ajustado al uso social, excluyente del consentimiento del progenitor obligado a contribuir, conforme al art. 156 del CC. Por lo que el recurso se desestima en este punto».