Última revisión
extranjeria
1520 - ¿Quién necesita un visado de tránsito aeroportuario en España y cómo lo puede obtener?
Relacionados:
Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 29/07/2024
El tránsito aeroportuario es el permiso para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español sin acceder al territorio nacional. El visado de tránsito aeroportuario es obligatorio para los nacionales de ciertos países. Si bien es cierto, existen algunas categorías exentas de este requisito. En el procedimiento se exige al solicitante documentación personal y de continuidad hasta el destino final, así como garantías de retorno al país de residencia o procedencia. ¡Obtén toda la información necesaria para solicitar el visado de tránsito aeroportuario en España!
¿Qué es el tránsito aeroportuario?
El tránsito aeroportuario consiste en el permiso que se les concede a los extranjeros para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos. Aparece regulado en los artículos 25, 26 y 27 del RLOEX.
El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces. El régimen de exigencia de este visado será el establecido por el derecho de la Unión Europea.
El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito aeroportuario se regulará por lo recogido en el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio que establece un Código Comunitario sobre visados.
¿Quiénes necesitarán un visado de tránsito aeroportuario?
El visado de tránsito aeroportuario será necesario en dos supuestos (Fuente: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación):
- Para hacer tránsito en la zona internacional de cualquier aeropuerto situado en el territorio de los Estados Schengen para tomar un vuelo de conexión hacia un país fuera del área Schengen, los nacionales de Afganistán, Bangladesh, Eritrea, Etiopía, Ghana, Irán, Irak, Nigeria, Pakistán, República Democrática del Congo, Somalia y Sri Lanka [anexo IV del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio].
- Para hacer tránsito en la zona internacional de cualquier aeropuerto situado en España para tomar un vuelo de conexión hacia un país fuera del área Schengen, los nacionales de Burkina Faso, Camerún, Costa de Marfil, Cuba, Djibuti, Gambia, Guinea, Guinea Bissau, Haití, India, Liberia, Mali, República del Congo, Sierra Leona, Siria, Tayikistán, Togo, Turquía, Uzbekistán y Yemen, así como los titulares de pasaportes expedidos por la Autoridad Palestina.
Si bien, en los casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, un Estado miembro podrá requerir que los nacionales de terceros países distinto de los contemplados en el anterior párrafo estén en posesión de un visado de tránsito aeroportuario al transitar por zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea tales decisiones antes de su entrada en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de tránsito aeroportuario, estas notificaciones serán revisadas anualmente.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4261/2003, 31 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3439
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que deniega la entrada en territorio español. El recurrente alega que simplemente se encontraba en tránsito en España, tránsito para el cual disponía del correspondiente visado de tránsito aeroportuario, para ir a Holanda a trabajar. El problema viene dado por una serie de circunstancias que hacen pensar que la intención real del recurrente era la de entrar en España. Esto se fundamenta en que carece de dinero de cualquier tipo, no tiene billete para desplazarse a Holanda, ni tampoco otro de retorno a su país, no sabe ni como se llama, ni la dirección, ni el número de la empresa donde va a trabajar, ni la ciudad donde está la empresa, ni la duración del trabajo. Además, en España le estaba esperando un compatriota dominicano en el aeropuerto. Por todo ello no se puede estimar la demanda, ya que la denegación de entrada en España del actor resulta ser conforme con la normativa reseñada, sin que nada se manifieste que pueda modificar esta convicción y a pesar de las alegaciones contenidas en la misma, lo cierto es que no se cumplían los requisitos exigidos:
1) Si era visado de tránsito aeroportuario por qué intento entrar en territorio español.
2) Si la duración del visado era de un día y carecía de billete para ir a Holanda, sin disponer de un medio de pago para conseguirlo, como iba a desplazarse ese día a Holanda.
3) Y cómo justifica que había un ciudadano dominicano esperándole en el aeropuerto a su llegada a España, si solo estaba en tránsito para Holanda.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Esta sentencia trata un caso de denegación de entrada en territorio español de un ciudadano de Costa de Marfil, motivada por la falta de un visado de tránsito aeroportuario para poder entrar en territorio Schengen. El recurrente alega que no pretendió entrar en España, sino que pretendía simplemente transitar por la zona internacional del aeropuerto, para lo que considera que no era necesario el visado. Sin embargo, se hace referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 107/1984, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:107, y n.º 94/1993, de 22 de marzo, ECLI:ES:TC:1993:94, que dictan que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y el derecho a residir en dicho Estado, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, por lo que no pertenecen a todas las personas al margen de su condición de ciudadano, por lo tanto, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España. Esto quiere decir que sí que es legal establecer el requisito de visado de tránsito aeroportuario denegando el recurso impuesto por el recurrente.
Procedimiento para obtener un visado de tránsito aeroportuario
En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención de entrar en el territorio de los Estados Schengen. También será necesario una acreditación de residencia legal en el país donde se entrega el impreso, una garantía de admisión en el país de destino, una acreditación de la situación económica y profesional del visitante y una reserva de vuelos de ida y vuelta.
En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de 30 días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud. Excepcionalmente, en aquellos casos específicos en que se precise documentación adicional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de 60 días naturales. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presenta la solicitud resolverá motivadamente una vez que se presente en forma o subsanada la solicitud de visado, y se instruya el procedimiento.
La misión diplomática u oficina consular debe expedir el visado en caso de su concesión, debiendo el extranjero recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.
En caso de que la resolución sea denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.
¿Qué personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario?
Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario [art. 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio]:
«a) los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;
b) los nacionales de terceros países titulares de permisos de residencia válidos, enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen el derecho de readmisión absoluto del titular;
c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro o para un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o que regresen de uno de estos países tras haber utilizado el visado;
d) los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);
e) los titulares de pasaportes diplomáticos;
f) los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional».