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710 - ¿Qué familiares del extranjero podrán obtener el permiso de residencia temporal por reagrupación familiar en España?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 26/07/2024
En situación de residencia temporal por reagrupación familiar se encuentra el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar por un extranjero residente. Los familiares a los que se puede reagrupar son el cónyuge no separado de hecho o de derecho, la persona que mantenga con el reagrupante relación de análoga afectividad a la conyugal, los hijos propios o los del cónyuge o pareja y los ascendientes en primer grado. En casos excepcionales, en caso de que concurran razones humanitarias, podrán reagruparse ascendientes menores de 65 años que reúnan los requisitos anteriores.
La situación de residencia temporal por reagrupación familiar se regula en los artículos 52 a 61 del RLOEX, debiendo tener en cuenta también los artículos 17 a 19 de la LOEX. Se encuentra en la referida situación el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.
Los familiares que podrá reagrupar un extranjero con él en España se enumeran en el artículo 53 del RLOEX en los términos siguientes:
a) Cónyuge no separado de hecho o de derecho siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
En ningún caso se podrá reagrupar a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. En el caso de extranjero residente casado en segundas o posteriores nupcias solo podrá reagrupar al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita la disolución de los anteriores matrimonios tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 474/2022, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1757, que dice:
«De todo lo expuesto ha de concluirse, dando respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el procedente recurso, que el permiso de residencia por reagrupamiento familiar de la esposa de un residente legal en España, no requiere el reconocimiento, mediante el procedimiento de exequatur, de los efectos de la resolución que decretó la disolución de una anterior matrimonio de la esposa en su País de origen, sino la prueba plena, conforme a los requisitos legales, del documento en que se decretase dicha disolución; sin perjuicio de los demás requisitos que para dicho reagrupamiento se impone en los preceptos pertinentes de la Legislación de extranjería».
b) Persona que mantenga con el reagrupante relación de análoga afectividad a la conyugal. Se considera que existe esta relación cuando la misma esté inscrita en registro público a esos efectos y no se haya cancelado o cuando se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. Será aplicable en estos casos lo previsto en la letra anterior respecto del cónyuge.
A TENER EN CUENTA. A efectos de la residencia temporal por reagrupación familiar serán incompatibles las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad.
c) Los hijos propios o los del cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de 18 años al tiempo de la solicitud o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
En caso de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
d) Los representados legalmente por el reagrupante, siempre que sean menores de 18 años al tiempo de la solicitud o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de 65 años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
Excepcionalmente, en caso de que concurran razones humanitarias, podrán reagruparse a los ascendientes menores de 65 años que reúnan los requisitos anteriores.
CUESTIONES
1. ¿Cuándo se considera que concurren razones humanitarias?
Entre otros casos, se considerará que concurren razones humanitarias en los casos siguientes:
- Cuando el ascendiente conviva con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este obtenga la autorización.
- Cuando el ascendiente sea una persona con discapacidad y sus medidas de apoyo estén otorgadas por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada.
- Cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.
- Cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.
En el caso de que el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.
2. ¿Cuándo se entiende que los familiares están a cargo del reagrupante?
En los casos en que acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de este, según lo establecido, en materia de indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.