¿Cómo se regula la asiste...tranjería?
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Última revisión
24/07/2024

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290 - ¿Cómo se regula la asistencia jurídica gratuita en la ley de extranjería?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: extranjeria

Fecha última revisión: 24/07/2024

Resumen:

Explicamos el derecho a la asistencia jurídica gratuita para extranjeros según la ley de extranjería. Los extranjeros tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en que sean parte en las mismas condiciones que los españoles. Tendrán derecho a asistencia en los procedimientos relativos a su denegación de entrada, devolución o expulsión, al igual que asistencia de un intérprete. 


Tal y como dispone el artículo 22 de la Ley de Extranjería, los extranjeros que se hallen en España tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en que sean parte en las mismas condiciones que los españoles.

Tendrán derecho a asistencia letrada en los procedimientos relativos a su denegación de entrada, devolución o expulsión del territorio español y en los procedimientos en materia de protección internacional, al igual que a la asistencia de un intérprete en caso de que no comprendan o hablen la lengua oficial. La asistencia será gratuita cuando no dispongan de los recursos suficientes según la norma reguladora de esta materia.

En los procesos contencioso-administrativos que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la solicitud prevista en la norma reguladora de la asistencia jurídica gratuita. Para interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente, el extranjero deberá hacerlo expresamente según lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En caso de hallarse privado de libertad, deberá hacerlo en la forma y ante el funcionario que se determinen reglamentariamente.

Si el extranjero se encontrase fuera de España, podrá solicitar la asistencia jurídica gratuita y expresar su voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.

En relación con lo previsto en el artículo 22.3 de la LOEX resulta interesante traer a colación lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1133/2020, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2663, conforme a la cual:

«Es jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala que la designación de abogado de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial unipersonal, debe ir acompañada de un poder de representación, notarial o apud acta, de la persona que desee recurrir en vía contenciosa.

La asistencia jurídica gratuita concedida a un extranjero, sin residencia o estancia acreditada en España, en el procedimiento administrativo oportuno ante la Policía, si se presenta un recurso contencioso administrativo contra la Resolución en este caso de expulsión con prohibición de entrada por tres años, es exigible legalmente acreditar la "constancia expresa de la voluntad de [...] ejercitar la acción correspondiente de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil", artículo 22.3 LO 4/2000, antes transcrito.

(...)

La designación de Letrado por el turno de oficio, tras la asistencia jurídica gratuita otorgada en vía administrativa, es un nombramiento para la defensa y dirección técnica del proceso, pero no se extiende, ni puede extenderse, a la representación de la parte.

Si el escrito de interposición del recurso está firmado por solamente por el letrado que fue nombrado de oficio, es preciso acreditar la representación de la parte actora, que debe manifestar expresamente su voluntad de recurrir en vía contenciosa, otorgando poder de representación, bien a un procurador. Exigencia del artículo 23 LJCA. Y que aquí no ha ocurrido».

Concluye la citada sentencia declarando que «La designación de letrado de turno de oficio ante órganos unipersonales no excluye la exigencia legal, artículos 22.3 LO 4/2000; 23 y 24 LEC y 23.1 LJCA, de otorgamiento de la representación mediante poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica».

Con cita a la sentencia anterior, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 468/2023, de 5 de octubre, ECLI:ES:TSJMU:2023:1791, que acogiendo la doctrina y jurisprudencia ya expuesta señala:

«(...) el escrito de interposición del recurso —o en la demanda que inicie el procedimiento abreviado— debe contener la voluntad expresa de recurrir formulada por el recurrente. La persona afectada por la resolución administrativa debe hacer constar su voluntad de "accionar judicialmente" frente a la resolución solicitando la tutela judicial y debe expresar que ha decidido solicitar la tutela judicial bien mediante la suscripción del escrito de demanda o bien mediante el otorgamiento de poder notarial, o mediante apoderamiento "apud acta" a favor del Procurador o a favor del Letrado (si litiga ante un órgano unipersonal). En el caso de autos, en la demanda de recurso contencioso administrativo sólo constaba la identificación del Letrado (al que no se había otorgado un poder de representación) lo que nos permite concluir que el interesado no había hecho constar en el seno del correspondiente proceso contencioso administrativo su voluntad de recurrir.

Por lo tanto, la demanda no cumplía los requisitos legales, no constaba la voluntad expresa de la parte de recurrir (...)».