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730 - ¿Cómo solicitar la residencia temporal por reagrupación familiar en España?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 26/07/2024
El extranjero quiera reagrupar a su familia en España debe solicitar una autorización de residencia temporal ante la oficina de extranjería. El trámite exige que el reagrupante tenga autorización para residir al menos un año y haya solicitado una autorización para residir por lo menos otro año. Además, deberá acompañar documentación relativa al reagrupante y al familiar reagrupable. Tras la solicitud, se tramitará y resolverá recabando informes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. Finalmente, el familiar reagrupable deberá solicitar el visado en una misión diplomática u oficina consular.
A TENER EN CUENTA. Los procedimientos para la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, así como el relativo al visado en estos casos y a la renovación de la citada autorización, serán objeto de tramitación preferente (art. 56.7 del RLOEX).
El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que quiera reagrupar. En el caso de reagrupación de familiares de extranjeros residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.
¿Cuándo se podrá presentar la solicitud de residencia temporal por reagrupación familiar?
La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante como mínimo un año y haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. La regla anterior tiene las siguientes excepciones:
El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho. La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado aquella autorización.
Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo, durante un año.
No podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.
Documentación que ha de acompañar a la solicitud de residencia temporal por reagrupación familiar
El artículo 56.3 del RLOEX distingue entre la documentación relativa al reagrupante y la relativa al familiar a reagrupar.
Documentos relativos al reagrupante | Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original. |
Copia compulsada de documentación que acredite que cumple el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia. | |
Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual. | |
En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja. | |
Documentos relativos al familiar a reagrupar | Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor. |
Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica. |
Tramitación y resolución de la solicitud de residencia temporal por reagrupación familiar
Una vez presentada la solicitud se tramitará y resolverá por el órgano competente recabando al efecto de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
Si se cumplen los requisitos para la reagrupación familiar, se resolverá sobre la concesión de la autorización de residencia por reagrupación. ¿Hasta cuándo se suspenderá la eficacia de la autorización?
- Con carácter general, hasta la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de este. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que se produzcan dichos hechos.
- En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero (art. 56.6 del RLOEX).
A TENER EN CUENTA. La Secretaría de Estado de Migraciones remitirá trimestralmente información estadística sobre las solicitudes y concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por reagrupación familiar a los órganos competentes de la comunidad autónoma, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias a los efectos de su traslado a los ayuntamientos. La información se desglosará por nacionalidad, sexo y edad del reagrupado, y municipio en el que el reagrupante haya declarado tener su vivienda habitual (art. 56.8 del RLOEX).
La tramitación del visado por reagrupación familiar
Notificada al reagrupante la concesión de la autorización, en el plazo de dos meses, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida o la que se determine. Excepcionalmente podrá aceptar la presentación por representante debidamente acreditado cuando concurran motivos que dificulten el desplazamiento o movilidad y en caso de reagrupados menores de edad. Será causa de inadmisión de la solicitud de visado y de denegación que el extranjero se halle en España en situación irregular (art. 57 del RLOEX).
Sin perjuicio de otros, la solicitud de visado deberá acompañarse de los siguientes documentos:
- Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de 4 meses.
- Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
- Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
- Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo rec. 3173/2012, de 27 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3456
Acreditación de dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante.
«Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda a los primeros durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que los mismos puedan vivan en los términos arriba expuestos necesitan de forma perentoria esos envíos por parte de la reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes.
Pues bien, en autos no se ha probado la exacta situación económica en Cuba de los solicitantes del visado. Es decir, no se ha presentado documentación alguna acreditativa de si perciben algún salario, pues, en principio, al menos uno de ellos —la madre, que además en su pasaporte se indica que es enfermera de profesión— se encuentra en edad laboral; o alguna pensión, etc. Tampoco se acredita que dichos reagrupados reciban unos ingresos que les permita vivir dignamente y requieren necesariamente de las remesas que les envíe la reagrupante. Sobre la situación social y familiar de dichos ascendientes, sólo consta la versión de la actora de que la otra hija reside en Estados Unidos y sus padres viven solos en Cuba.
Por todo lo cual, sólo cabe concluir que en este caso no se ha acreditado la concurrencia del requisito legal de que los ascendientes reagrupados viven a cargo de la ciudadana comunitaria reagrupante, en el sentido de que dependen de forma efectiva y exclusiva de dicha hija, lo que supondría, en caso de haberse probado tal requisito, que los reagrupados son integrantes de forma real y no meramente nominal de la familia de la reagrupante, de modo que la concesión del visado sería necesaria para garantizar el derecho a la vida familiar al que se refiere el artículo 7 de la CEDH .
Finalmente, se ha de indicar con relación a los documentos aportados en el escrito de conclusiones —que se admiten en este momento procesal sin necesidad de acordarlo por medio de diligencia final— que en este caso sólo se está valorando la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para obtener el visado de reagrupación familiar, sin que nos encontremos en un supuesto de autorización de residencia por razones humanitarias. En cualquier caso, en la reagrupación de ascendientes por parte de ciudadanos comunitarios, como ya se ha expuesto, sólo procede apreciar el requisito de la dependencia económica para la finalidad y en los términos expuestos».
¿Cuándo se podrá denegar el visado? En los casos siguientes:
- Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.
- Cuando, como fundamento de la solicitud, se presenten documentos falsos o formulen alegaciones inexactas, o media mala fe.
- Cuando concurra causa legal de inadmisión a trámite no apreciada al tiempo de recibir la solicitud.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
La sala recuerda la doctrina constitucional que estableció que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales, al margen de su condición de ciudadanos.
«En cuanto al derecho a vivir en familia que se invoca, la parte recurrente estaría pretendiendo que el derecho a la circulación y residencia se convierta en un derecho incondicionado a reagrupar. Sin embargo debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sentencia 94/1993, en la que de acuerdo con la distinción que ya hizo en sentencia 155/1987 entre aquellos derechos que forman parte integrante de la idea de dignidad, reconocidos por igual a cualquier persona, y aquellos que no son inherentes a la idea de dignidad, señala al respecto que:
"Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f. j. 3.º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.
La libertad del legislador al configurar los derechos de los nacionales de los distintos Estados, en cuanto a su entrada y permanencia en España, es sin duda alguna amplia. Pero no es en modo alguno absoluta, como da por supuesto la sentencia impugnada en este recurso de amparo. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que —a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos— se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 CE, por imperativo de su art. 10.2. Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 Pacto Internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado.
Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE, aún cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE..."».
Por tanto, ni el supuesto de reagrupación supone un derecho incondicionado del familiar a acceder al territorio ni puede considerarse algo inherente al derecho a residir del reagrupante, ya que, en todo caso, habrá que estar a la configuración legal. La denegación del visado habrá de ser motivada como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 583/2023, de 5 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:11051, citando lo previsto en el artículo 27.6 de la LOEX «La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar (...)», señala:
«Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo (...).
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado (...) ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la misma realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses».
Se notificará la concesión del visado en el plazo máximo de 2 meses, el cual será recogido por el solicitante personalmente o, en caso de menores, por su representante. Si no se recoge en plazo, se entiende que renuncia al visado y se archiva el procedimiento.
Una vez recogido el visado el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquel, que en ningún caso será superior a 3 meses. En el plazo de un mes desde la entrada o desde la notificación de la concesión de la autorización, el extranjero solicitará personalmente, salvo que sea menor, la tarjeta de identidad de extranjero (art. 58 del RLOEX).
En cuanto a la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados:
- Si el reagrupante es titular de una autorización de residencia temporal: se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.
- Si el reagrupante tiene la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España: la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración.
La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de hecho o el hijo reagrupado habilitará a su titular a trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad, siempre que sea mayor de edad laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo.