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1760 - ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante el recurso extraordinario de revisión en materia de extranjería?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 29/07/2024
El recurso extraordinario de revisión es un recurso administrativo que se interpone contra los actos firmes de la Administración cuando aparecen nuevos documentos de valor esencial, cuando hayan sido declarados falsos documentos o testimonios decisivos en el procedimiento, o cuando se declare que el acto o resolución son consecuencia de una conducta punible.
Su plazo de interposición varía en función de la causa:
- 4 años en el supuesto de que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- 3 meses en los demás casos (desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme).
Podemos definir el recurso extraordinario de revisión como un «recurso administrativo interpuesto contra los actos firmes de la Administración cuando aparezcan nuevos documentos de valor esencial, cuando hayan sido declarados falsos documentos o testimonios decisivos en el procedimiento por sentencia judicial firme, o cuando en virtud de esta se declare que el acto o resolución son consecuencia de una conducta punible». (Diccionario del español jurídico de la RAE).
Objeto del recurso extraordinario de revisión
Los actos objeto de impugnación mediante el recurso de revisión son los actos firmes en vía administrativa (artículo 125 de la LPAC); esto es, aquellos que no sean susceptibles de recurso ordinario alguno en vía administrativa, bien porque el acto la hubiese agotado o porque hubiera devenido firme al no haberse interpuesto los recursos admisibles.
Señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 1013/2018, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TSJCL:2018:4257, que es sobradamente conocida la jurisprudencia que indica que «el recurso de revisión es un recurso extraordinario, y que los supuestos en los que es procedente deben ser interpretados restrictivamente por la necesidad de congeniar el principio de justicia material y el de seguridad jurídica». Son inabarcables las resoluciones que recogen esta misma idea. Baste, como ejemplo, lo recogido en términos parecidos en la STS, rec. 1571/2018, de 19 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1031:
«(...) el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris (...)».
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 227/2016, de 27 de noviembre de 2017, ECLI:ES:AN:2017:5063, señala que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y solo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, ya que desnaturalizarían su carácter extraordinario.
Por lo tanto, el carácter de recurso extraordinario le viene dado porque ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la LPAC; es decir, el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los mismos, que no permite una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Es por ello que el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar.
Causas del recurso extraordinario de revisión
A tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LPAC, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente
El error de hecho es aquel que se refiere a circunstancias fácticas que aparecen como evidentes, manifiestas e indiscutibles y que, por ello, no pueden ser objeto de valoración, es decir, «(...) aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes». (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2164/2007, de 8 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2237).
En consecuencia, podemos decir que el error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes, tal y como explica la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5048/2011, de 9 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6523, en los siguientes términos:
«El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.
Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse (...).
Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos».
Por consiguiente, continúa exponiendo el Tribunal de Justicia de Galicia en su sentencia n.º 464/2019, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TSJGAL:2019:5336:
«Debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusión entre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos y circunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.
De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación (...)».
Por lo demás, nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 151/2020, de 28 de febrero, ECLI:ES:TSJAS:2020:127, lo siguiente:
«Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica».
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida
Los términos literales con que se expresa el precepto ponen de manifiesto la necesidad de que concurran tres requisitos:
1.º Que se invoque la aparición de documentos de los que, por tanto, antes no se disponía. No importa que sean de fecha anterior. Lo relevante es que no se hubiera tenido acceso a ellos y que, por tanto, no pudieron ser aportados oportunamente, lo que nos obliga a hacer algunas precisiones:
- En primer lugar, se requiere que los documentos no consten ya en el expediente administrativo. Si así fuera, lo procedente sería alegar la primera de las causas del artículo 125 de la LPAC, siempre y cuando de ellos resultase que la Administración al dictar el acto incurrió en el error de hecho.
- Tampoco se consideran de nueva aparición aquellos que el recurrente pudiera haber obtenido empleando algo de diligencia. La finalidad del recurso extraordinario de revisión no es subsanar la negligencia o dejación de la parte que incumplió sus cargas procedimentales. (Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 108/1996, de 18 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:1097, y, rec. 7405/1999, de 26 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6510). El descuido o la distracción del recurrente no puede ser salvado más tarde a su voluntad, acudiendo al concepto de «aparición de documentos», como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5409/1999, de 19 de febrero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1080.
- Es indiferente que la aparición de nuevos documentos (siempre que el recurso se interponga del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado), se deba a su hallazgo casual o a la gestión personal del interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procedimental oportuno pese su diligente actuación. «(...) "Cuando la aportación en tiempo no ha resultado posible por la inactividad del organismo oficial capacitado para expedir la certificación que puede evidenciar el error de apreciación en la resolución que se trata de revisar, cabe acudir al procedimiento extraordinario de revisión". (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7585/1996, de 16 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:150)» tal como señala el TSJ de Navarra en la sentencia n.º 51/2023, de 17 de mayo, ECLI:ES:TSJNA:2023:312.
2.º Que se trate de documentos de valor esencial para la resolución. Es necesario que el recurrente argumente que la resolución final se hubiera dictado con un sentido diametralmente opuesto. De ahí que el Tribunal Supremo considere improsperable la petición de revisión fundada en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada. (Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 7585/1996, de 16 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:150, y rec. 9187/2004, de 9 de mayo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:3528):
«(...) la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (sentencias de 6 de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999). En cambio, ha de considerarse indiferente la circunstancia del ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los cuatro meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) que se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación».
Tampoco se consideran de valor esencial los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por la Administración al dictar la resolución, con independencia de su constancia escrita en el expediente administrativo (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2574/2004, de 20 de mayo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2378).
3.º Que evidencien el error de la resolución recurrida. El precepto no indica si este error ha de ser de hecho o de derecho. La STS, rec. 4741/2000, de 14 de diciembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:8351, sostiene que no pueden entenderse comprendidos como fundamento del recurso extraordinario de revisión los casos en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un error o un eventual error de derecho, y no de hecho. Y lo mismo mantiene la SAN, rec. 315/2009, de 26 de enero de 2011, ECLI:ES:AN:2011:590. Sin embargo, en contra se expresa la STS, rec. 1914/2000, de 13 de febrero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:912, con un sólido argumento:
«(...) No es difícil concluir que el error contemplado en el artículo 118.1.2.ª puede ser también de derecho. En primer lugar, porque la norma no lo excluye, se limita a hablar de "error" simplemente. Y esto es importante a la hora de interpretar ese término porque en la cláusula 1.ª de este mismo precepto la ley habla de "error de hecho". En efecto, autoriza la revisión de actos firmes cuando "al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Parece claro que, de pretender la ley limitar, también, al error de hecho la circunstancia prevista en la cláusula 2.ª de este artículo 118.1 lo habría dicho así. Que haya optado por expresarse de forma distinta, quiere decir que aquí considera algo diferente; no solo el error de hecho, sino también el error de derecho (...)».
A TENER EN CUENTA. La sentencia se refiere al art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (actualmente derogada), pero la interpretación es plenamente extensible al art. 125 de la LPAC.
Entre los documentos inidóneos para evidenciar el error, se encuentran las sentencias y resoluciones administrativas que interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta a la resolución impugnada sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 227/2016, de 27 de noviembre de 2017, ECLI:ES:AN:2017:5063:
«De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y solo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa.
Pues bien, la recurrente justifica el citado recurso extraordinario de revisión afirmando que, con posterioridad a la fecha en que le había sido notificada la resolución que le denegaba la homologación solicitada, tuvo conocimiento de resoluciones administrativas que otorgaban la homologación a la Licenciatura de Derecho a personas que habían realizado estudios idénticos o similares a los suyos. Y entendía que esas resoluciones administrativas podían calificarse como documento esencial que permitían evidenciar la incorrección de la resolución firme que le había sido desfavorable en cuanto que le había denegado la homologación a la Licenciatura en Derecho.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias y resoluciones administrativas que interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta por la resolución cuya revisión se pretende por la recurrente pueden ser incluidas entre los "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" a que se refiere la causa 2.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para sustentar los recursos extraordinarios de revisión. De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 (recurso de casación 1157/1997); 24 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 3681/2005) y 17 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 4846/2007), entre otras.
En la sentencia de 28 de mayo de 2001, recuerda el Tribunal Supremo que:
' Esta Sala del Tribunal Supremo ya declaró en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 664/1995 , fundamento jurídico séptimo) que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recurso extraordinario de revisión ( artículo 118.1.2ª de la indicada Ley), supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998). Se intenta, ahora, que la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver, pero, como hemos dicho, tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión, lo que abunda en la improsperabilidad de los tres motivos de casación aducidos'.
En igual sentido, esta misma Sección - Sección 6ª de la Audiencia Nacional- en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008, rec. nº 440/2006 , hemos señalado que:
'...una Resolución dictada por un órgano administrativo o una sentencia de un órgano jurisdiccional no pueden considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, porque:
1) las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.
2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas'».
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución
Esta causal recoge de nuevo la existencia de una resolución supuestamente errónea o injusta. Sin embargo, a diferencia de los dos supuestos anteriores, la razón del error o de la injusticia se encuentra en la influencia decisiva que han tenido determinados documentos o testimonios que han sido declarados falsos por sentencia judicial contra la que no cabe ya recurso. Resulta indiferente si la declaración de falsedad fue anterior o posterior a la resolución impugnada.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme
En este caso, lo relevante es que la resolución impugnada haya tenido como causa la comisión de los delitos que se especifican en el artículo 125.1.d) de la LPAC y que, por supuesto, así se haya declarado por una sentencia judicial firme.
Como se ve, no se requiere que se haya producido error alguno en la resolución que se recurre, aunque se encuentre implícito en la comisión de determinados delitos, como el de prevaricación al ser «la injusticia de la resolución» uno de los elementos del tipo, pero no lo es en otros casos como sucede en el cohecho, en donde tal injusticia no se precisa.
Plazos del recurso extraordinario de revisión
A tenor de lo dispuesto en el artículo 125, apartados 2 y 3, de la LPAC, el recurso que nos ocupa se interpondrá en los siguientes plazos:
- Cuando se trate de la causa a) del apartado 1 —que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente—, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
- En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
A TENER EN CUENTA. El art. 125.3 de la LPAC establece que «Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan».
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite del recurso, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de la LPAC o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Dicho órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Para concluir, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
CUESTIONES
1. Mediante resolución de 25 de agosto de 2019, se resuelve con carácter definitivo el proceso de adjudicación de puestos vacantes para el curso escolar 2019/2020. Con posterioridad, «A» interpone recurso extraordinario de revisión contra la misma, en base a las previsiones contenidas en el artículo 125.1. a) de la LPAC. ¿Es correcta la interposición por «A» de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución del 25 de agosto de 2019? En caso afirmativo, ¿en qué plazo se interpondría?
Sí, ya que según el art. 125 de LPAC, podrá interponerse contra los actos firmes en vía administrativa recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también los resolverá. Eso sí, cuando concurran determinadas circunstancias tasadas, como las alegadas en el recurso del enunciado, es decir, «a) que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente». En el presente caso se interpondrá dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la resolución impugnada.
En los demás casos, es decir, «b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme», el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
2. ¿Qué entenderemos de los términos «valor esencial para la resolución del asunto» y «evidencien el error de la resolución recurrida» a que se refiere el artículo 125.1.b) de la LPAC?
Según la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1571/2018 de 19 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1031:
«(...) Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2.ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión —doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007)—».
3. Para la revisión de documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor ¿qué circunstancias deben de concurrir para la revisión de los mismos?
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (STS n.º 1820/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3850, entre otras), las circunstancias que deben concurrir son las siguientes:
«a) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
b) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
c) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos —juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada—)».
4. ¿Cuándo podremos interponer recurso extraordinario de revisión contra actos firmes en vía administrativa donde en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos?
Cuando sean declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
5. ¿Quién será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión?
De acuerdo con el artículo 125.1 de la LPAC, el órgano administrativo que dictó los actos firmes en vía administrativa.
6. ¿Cuándo se podrá interponer el recurso extraordinario de revisión en un plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada?
Cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
7. ¿Sobre qué debe pronunciarse el órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión?
De acuerdo con el artículo 126.2 de la LPAC, debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por acto recurrido.
8. ¿Cuándo se podrá entender desestimado el recurso extraordinario de revisión?
Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del mismo sin que se haya dictado y notificado la resolución (art. 126.3 de la LPAC).