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1770 - ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante el recurso contencioso-administrativo en materia de extranjería?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 29/07/2024
El recurso contencioso-administrativo es un recurso judicial que se puede presentar contra disposiciones de carácter general, actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, inactividad de la administración y actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
El plazo para interponer el recurso depende del tipo de actuación impugnada:
- 2 meses desde la publicación para disposiciones.
- 2 meses desde la notificación o publicación para actos expresos.
- 10 días desde el día siguiente al plazo para actuación en vía de hecho.
El recurso contencioso-administrativo no es un recurso en vía administrativa, sino que es un recurso judicial. Los diferentes aspectos del mismo se recogen en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y los sintetizamos a continuación.
¿Contra qué resoluciones cabe el recurso contencioso-administrativo?
Se admitirá el recurso contencioso-administrativo en relación con (art. 25 de la LJCA):
- Las disposiciones de carácter general y los actos que se produzcan en aplicación de estas.
- Los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos de trámite, si estos últimos:
- Deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
- Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
- La inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
CUESTIÓN
En caso de vía de hecho, ¿cómo habrá de procederse?
Conforme al artículo 30 de la LJCA, en los casos que constituyan vía de hecho podrá el interesado requerir a la Administración para que cese en su actuación. Cuando esta intimación no se haya formulado o no se haya atendido en el plazo de 10 días siguientes al requerimiento, entonces, podrá deducirse directamente recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, no será admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes y los que confirmen actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (art. 28 de la LJCA).
¿Quién estará legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo?
La legitimación para actuar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo corresponde a las personas, entidades y Administraciones contempladas en el artículo 19 de la LJCA. No obstante, no podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública conforme al artículo 20 de la LJCA:
- Los órganos de la Administración pública actuante y los miembros de sus órganos colegiados, salvo autorización legal expresa.
- Los particulares que obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de la Administración pública.
- Las entidades de derecho público dependientes o vinculadas al Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, en relación con la actividad de la Administración de la que dependan. Quedan exceptuados aquellos a los que la ley les dote de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
A TENER EN CUENTA. El artículo 19 de la LJCA ha sido modificado por la
Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 2 de marzo de 2023, añadiendo una nueva letra j) al apartado 1.
Además del recurrente que interpone el recurso, en el mismo también cabe hablar de la parte demandada en los términos que establece el artículo 21 de la LJCA conforme al cual:
«1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida».
Aspectos procedimentales del recurso contencioso-administrativo
El recurso se ha de presentar ante el juzgado de lo contencioso administrativo y el mismo se ajustará, en materia de extranjería a los trámites del procedimiento abreviado —artículo 78 de la LJCA—, por lo que se iniciará mediante demanda acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho y los previstos en el artículo 45.2 de la LJCA.
A TENER EN CUENTA. El artículo 78 de la LJCA contempla el procedimiento abreviado en relación con el recurso contencioso-administrativo el cual se aplicará en determinados casos que enumera en su apartado primero, entre ellos destaca por lo que aquí interesa los asuntos relativos a extranjería.
CUESTIÓN
¿En qué plazo se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo?
Para resolver esta cuestión cabe hacer referencia a lo previsto con carácter general en el artículo 46 de la LJCA, de modo que el plazo para interponer el recurso va a depender del tipo de actuación que se impugne:
- Disposiciones: 2 meses desde su publicación.
- Acto expreso que ponga fin a la vía administrativa: 2 meses desde su notificación o publicación.
- Acto presunto que ponga fin a la vía administrativa: 6 meses desde el día siguiente en que se produzca.
- Actuación en vía de hecho: 10 días desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 30 de la LJCA en cuanto al requerimiento. En defecto de este, el plazo será de 20 días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho.
Fuera de los casos anteriores, añade el artículo 46 de la LJCA otras reglas para determinar y contar los plazos en casos concretos (recurso potestativo de reposición, recurso de lesividad, litigios entre Administraciones).
En relación con el plazo para la interposición del recurso y su cómputo, es interesante en materia de extranjería traer a colación lo previsto en la disposición adicional quinta del RLOEX, concretamente en su apartado primero, que establece:
«Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda».
A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 2436/2022, de 22 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2022:5209, contempla un supuesto en que, habiéndose hecho la notificación por vía edictal en los términos señalados, la interposición extemporánea del recurso determina su inadmisibilidad. Así señala:
«Aunque la parte recurrente insiste en que deben agotarse las posibilidades de notificación con investigación del domicilio o residencia de esa parte resulta acreditado y nada se muestra de contrario que el recurrente no facilitó otro domicilio distinto al consignado en el expediente y se negó a facilitar nueva dirección ni quiera el de la letrada que le asistió.
Y siendo ello así constan los intentos de notificación por dos veces en el domicilio facilitado que tampoco se cuestionan por lo que una vez producida la notificación edictal con efectos a 19 de febrero de 2016 la interposición del recurso acaeció a 4 de mayo de 2020.
(...)
Y en su consecuencia resulta intachable la inadmisibilidad estimada por interposición extemporánea y el presente recurso de apelación debe desestimarse».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 844/2021, de 21 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:10907
«La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. También declara que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Todo lo anterior nos lleva a confirmar íntegramente, por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia de fecha 22 de enero de 2021 (...) por la que se inadmitió el recurso formulado (...) contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2012 por la que impuso al mismo una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de cinco años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución que, por ser ajustada a derecho, en todas sus partes confirmamos».
Ajustada la tramitación del recurso contencioso-administrativo al procedimiento abreviado podemos sintetizarla de la siguiente manera:
- Inicio mediante demanda que el letrado de la Administración de Justicia admitirá una vez apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del tribunal, en caso contrario, le dará cuenta a este para que resuelva.
- Admitida la demanda, el LAJ dará traslado de la misma al demandado, citará a las partes a una vista y requerirá a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo con 15 días de antelación a aquella.
- Si el actor solicita que se falle el recurso sin recibimiento a prueba ni vista, el LAJ trasladará la demanda a las partes demandadas para que la contesten en un plazo de 20 días, si bien estas dentro de los 10 primeros días del mismo podrán pedir que se celebre la vista en cuyo caso el LAJ citará a las partes al efecto. En caso contrario, declarará el pleito concluso sin más trámite.
- Recibido el expediente administrativo, el LAJ lo remitirá al actor y a los interesados personados para alegaciones en la vista.
- Comparecidas las partes el juez declarará abierta la vista. ¿Qué sucede si no comparece alguna de las partes?
- No comparece ninguna o solo comparece el demandado: se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas.
- Solo comparece el actor: continuará la vista.
- Se celebrará la vista con exposición del demandante en primer lugar, acto seguido podrá formular alegaciones el demandado, resolviendo el juez lo que proceda al respecto. Acordada la continuación del juicio, se dará palabra a las partes para fijar los hechos fundamento de sus pretensiones con posibilidad de proposición y práctica, en su caso, de prueba.
- Si hay conformidad, no se practica prueba ni las partes formulan conclusiones el juez, si ninguna parte se opone, dictará sentencia sin más dilación.
- En otro caso, practicada la prueba y formuladas las conclusiones se dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la vista.