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1280 - ¿A quién se le atribuye la consideración de ciudadano de la Unión Europea?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 29/07/2024
Según el TFUE, el TUE y el Real Decreto 240/2007, tendrá la consideración de ciudadano de la Unión Europea (UE) toda persona que sea nacional de un Estado miembro de la UE. Esta condición atribuye la titularidad de derechos y deberes, entre los cuales destaca el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, regula las condiciones para ejercer estos derechos y además se refiere a los familiares que se podrán cuidar y residir con el ciudadano de la UE.
Conforme al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE) tendrá la consideración de ciudadano de la Unión Europea (UE) toda persona que sea nacional de un Estado miembro de la UE. Por tanto, la ciudadanía de la Unión se une a la ciudadanía nacional de la persona de manera complementaria, no sustitutiva. Asimismo, se refiere a la ciudadanía el título V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La condición de ciudadano de la Unión Europea atribuye la titularidad de derechos y deberes, entre los cuales destaca el derecho de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
En relación con el derecho de libre circulación y residencia por el territorio de los Estados miembros, hay que tomar en consideración el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, tendrá por objeto la regulación de las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones de aquellos derechos por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
A TENER EN CUENTA. Los Estados a los que se les aplicará el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, son:
a) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Bélgica, Croacia, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Bulgaria, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Malta, Polonia, República Checa, Austria, Chipre, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Italia, Lituania, Portugal y Rumanía.
b) Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
c) Conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:
«1. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación lo previsto en el presente real decreto.
2. En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos».
Asimismo, se aplicará, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los mencionados ciudadanos, cuando le acompañen o se reúnan con él, concretamente:
- A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio.
- A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en uno de los Estados referidos, siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
- A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o con discapacidad.
- A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.
No obstante lo anterior, el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, añade la posibilidad de solicitar la aplicación del mismo a otros familiares distintos de los anteriores cuando, o bien, estén a su cargo o vivan con él, o bien, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; así como, a la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada conforme al apartado 4.b) del artículo citado.
CUESTIÓN
A los efectos de la entrada y residencia de familiares ¿qué criterios tendrán en cuenta las autoridades para resolver?
Para dar respuesta a esta cuestión hay que traer a colación el artículo 2 bis, apartado 4, del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que señala que las autoridades han de valorar individualmente las circunstancias personales del solicitante y han de resolver de forma motivada atendiendo a los siguientes criterios:
- En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano del Estado en cuestión, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
- En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.