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Última revisión
24/07/2024

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1620 - ¿Cuál es la finalidad de un centro de internamiento de extranjeros?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: extranjeria

Fecha última revisión: 24/07/2024

Resumen:

Un centro de internamiento de extranjeros es un establecimiento público no penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior, destinado a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso. La única finalidad de los centros de internamiento es preventiva y cautelar, destinados a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso. 


Un centro de internamiento de extranjeros se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros —en el mismo sentido, el art. 62 bis apartado 1 de la LOEX— como aquel establecimiento público no penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior, destinado a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso, y de los extranjeros que, en el caso de habérseles sustituido la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, el juez o tribunal competente así lo acuerde en aplicación del artículo 89.8 del CP

A TENER EN CUENTA. El artículo 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, remite a la aplicación del artículo 89.6 del CP si bien su contenido ha pasado a integrarse en el artículo 89.8 del CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que debe entenderse hecha la remisión a este último precepto.

¿Cuál es la finalidad de los centros de internamiento de extranjeros? Únicamente tendrán una finalidad preventiva y cautelar, y estarán orientados a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso.

Solo se podrá imponer, como medida cautelar, el internamiento en un CIE mientras se tramite el expediente de expulsión que se haya abierto por alguno de los siguientes casos (art. 62.1 de la LOEX):

  • Por participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que perjudiquen las relaciones de España con terceros países, o por estar implicado en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Por inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en él, siempre que esta conducta no sea constitutiva de delito.
  • Por encontrarse en situación irregular en el territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tenerla caducada más de tres meses.
  • Por haber incumplido las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
  • Por participar en actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Por haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya delito en España sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año, salvo cancelación de los antecedentes penales.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 4/2008, de 9 de enero, ECLI:ES:TSJM:2008:37

La recurrente es una mujer que se encontraba internada en un centro de internamiento de extranjeros, incursa en diligencias previas. Considera que con la adopción de esta medida se pierde la finalidad del recurso, entendiendo que su internamiento perjudicaría gravemente a los intereses de un tercero.

La Sala del TSJ de Madrid, tras realizar un análisis sobre las actuaciones, entiende que no ha de estimarse el recurso, puesto que se hallaba de forma ilegal en territorio nacional sin que constase ninguna circunstancia excepcional que impidiese la ejecución de la sanción acordada, ni se acredita tampoco situación de arraigo que pueda impedir la ejecución del acto. Por todo esto entiende la Sala que la valoración de las circunstancias se ha realizado acorde con el ordenamiento jurídico, procediendo a la desestimación del recurso.

El juez deberá dar audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal y, tras esto, resolverá en auto motivado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del extranjero, en concreto:

  • El riesgo de incomparecencia ante la falta de domicilio o documentación identificativa.
  • Las actuaciones tendentes a dificultar o evitar la expulsión.
  • La existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o administrativos sancionadores pendientes.
  • Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, también se valorará el riesgo que la medida puede suponer para salud pública o la propia salud de aquel.

CUESTIÓN

¿A quién corresponde la creación de los centros de internamiento de extranjeros?

Para dar respuesta a esta cuestión cabe traer a colación el artículo 5 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, del que se infiere que la creación, modificación o supresión de los centros de internamiento de extranjeros corresponde al ministro del Interior mediante orden. Como supuesto especial, el apartado segundo del citado precepto hace referencia a la posibilidad de habilitar, en caso de situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los CIE, otros centros de ingreso temporal o provisional. Estos últimos procurarán que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los CIE y los internos gozarán de los mismos derechos y garantías. 

Pues bien, en relación con la posibilidad anterior, entre otros aspectos del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, se planteó recurso ante el Tribunal Supremo cuestionando que se pueda llevar a cabo el internamiento fuera de los CIE y que la restricción de la libertad de los extranjeros se efectúe, en este caso, mediante disposición reglamentaria y no mediante ley al no estar previsto en la LOEX. En relación con ello, la STS, rec. 373/2014, de 10 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:807, ha declarado: 

«(...) No es correcto interpretar, tal como viene a hacer la parte recurrente, que la previsión de centros provisionales de internamiento para supuestos de emergencia que desborden la capacidad de los centros ya creados pueda calificarse de un supuesto de privación de libertad sin habilitación legal. El único supuesto de privación de libertad es el contemplado por la propia Ley de Extranjería en sus artículos 60.1 in fine, 61.1, 62.1, párrafo primero y 62.2, preceptos todos que se reconducen a un único supuesto de privación de libertad de extranjeros consistente en la medida cautelar de internamiento preventivo previo a su expulsión del territorio nacional en dos distintas situaciones, la de los extranjeros pendientes de expulsión en caso de denegación de entrada y la de los sometidos a un expediente de expulsión (...). 

(...) 

Así pues, los extranjeros pendientes de ser expulsados de España o sometidos a un expediente de expulsión pueden ser internados en los centros de internamiento contemplados en el apartado 2 del artículo 60 y por el tiempo previsto en el apartado 2 del artículo 62. Ese es el único supuesto de internamiento contemplado por la Ley de Extranjería (...) el artículo 5 del Reglamento, ni en el primero ni en el segundo apartado, establece supuesto alguno de privación de libertad, sino que atribuye la competencia para crear centros con carácter permanente al Ministro del Interior y prevé la posibilidad para, en caso de necesidad, habilitar centros con carácter temporal o provisional; decisión ésta que hay que entender que corresponde igualmente al Ministro del Interior y que no supone, en último extremo, más que la posibilidad de crear, además de los centros de internamiento permanentes, otros con carácter provisional y presumiblemente transitorio por razones de emergencia».

Competencia en materia de internamiento de extranjeros

La competencia para adoptar el internamiento de extranjeros en los centros de internamiento que se creen al efecto corresponde al juez de instrucción como se infiere del artículo 62.1 de la LOEX ya citado, si bien cabe hacer referencia a las normas específicas que sobre competencia contempla el apartado sexto de dicho precepto y que se concretan en las siguientes:

  • Competencia para autorizar y dejar sin efecto, cuando proceda, el internamiento: juez de instrucción del lugar de la detención.
  • Competencia para el control de la estancia de los extranjeros en los centros de internamiento y en las salas de inadmisión de fronteras: juez de instrucción del lugar donde se ubiquen con designación de un juzgado concreto en los partidos judiciales donde existan varios.
  • Competencia para conocer, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales: mismo juez de instrucción que tiene competencia para el control de la estancia. Este último también podrá realizar visitas a los centros cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento grave o lo considere conveniente. 

A título de ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 434/2022, de 27 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2022:3150, en la que se cuestiona a qué jurisdicción corresponde pronunciarse sobre el internamiento de un extranjero en un CIE. De ella se infiere que corresponde a la jurisdicción penal, y no a la contencioso-administrativa, pronunciarse sobre la impugnación de la autorización del internamiento, así señala:

«La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados los fundamentos jurídicos contenidos en el auto apelado, así como la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo a que dicho auto llega. Como en ese auto se fundamenta, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción penal. Esta conclusión se desprende con claridad de la regulación contenida en el art. 62 de la L.O. 4/2000 (...).

Es claro, por tanto, que siendo el Juez de Instrucción el órgano judicial competente para autorizar el internamiento del extranjero solicitado por el instructor del expediente administrativo, la impugnación jurisdiccional de ese acuerdo autorizatorio del internamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción que lo haya dispuesto, a través de la presentación por dicho extranjero de los correspondientes recursos en vía penal (...)».

Asimismo, para terminar, cabe tener en cuenta lo previsto en el artículo 62.5 de la LOEX del que resulta la obligación de comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y a la embajada o consulado del país de origen del extranjero de los siguientes hechos:

  • Incoación del expediente.
  • Medidas cautelares de detención e internamiento.
  • Resolución final del expediente de expulsión del extranjero.