Caso que analiza si se puede difundir un vídeo que se haya grabado en la calle e... un tercero borracho
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Caso que analiza si se pu...o borracho

Última revisión
01/01/2024

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Caso que analiza si se puede difundir un vídeo que se haya grabado en la calle en el que se vea a un tercero borracho

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Datos

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

¿Es una infracción del RGPD grabar y difundir un vídeo de otra persona sin su consentimiento? La AEPD ha resuelto en un supuesto similar al del caso que nos ocupa, que se ha producido un tratamiento de datos personales ilícito, vulnerando el art. 6.1 del RGPD. En un supuesto similar, se le impone al autor del vídeo una multa de 10.000 euros por infracción del art. 6.1 del RGPD, por grabar y difundir un vídeo de otra persona sin su consentimiento.


PLANTEAMIENTO

X se encuentra paseando por la calle de madrugada cuando ve a Y caminando con su mascota y en evidente estado de embriaguez. En su creencia de que al estar ambos en una vía pública podía grabarlo y difundirlo, realiza un vídeo de la situación y lo reenvía por WhatsApp a varios contactos. El grabado denuncia ante la AEPD por entender que en el vídeo difundido se muestra su cara haciéndolo perfectamente identificable, y que la imagen física de la persona es un dato personal cuya difusión supone un tratamiento de datos personales. ¿Cabe sancionar a X por haber infringido el RGPD?

RESPUESTA

Sí, la AEPD en un supuesto similar resuelve que se ha producido un tratamiento de datos personales ilícito, vulnerando el art. 6.1 del RGPD.

En la resolución de procedimiento sancionador de la AEPD en el expediente n.º: EXP202204530, se analiza un supuesto en el que la víctima presentó denuncia ante la AEPD al entender que el vídeo difundido, en el que se le observa paseando al perro la madrugada del 6 de enero, indispuesto tras la ingesta de bebidas alcohólicas, muestra su cara haciéndolo perfectamente reconocible. Recalca en la denuncia que no se trata de una persona pública, y que la actitud del que graba el vídeo es «(...) del todo desconsiderada y desproporcionada, riéndose y mofándose (...)». El vídeo fue difundido por el autor, y por más personas, tanto por WhatsApp como por redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y YouTube).

Por parte de la AEPD se inició procedimiento sancionador al autor del vídeo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 63 y 64 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre (LPACAP), por infracción del art. 6.1 del RGPD, que dispone que:

«1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones».

Señala la AEPD que:

«(…) en el expediente administrativo, resulta evidente que la parte reclamada difundió a través de redes sociales un vídeo de la parte reclamante, sin base jurídica de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD que legitime el tratamiento de su imagen (indicando expresamente la parte reclamante que no cuenta con su consentimiento), en el que aparece en una situación delicada. A lo largo del minuto y treinta y cinco segundos que dura el vídeo, se puede apreciar por completo el rostro del afectado, lo que permite que se identifique de manera clara».

En consecuencia, en el expediente analizado se le impone al autor del vídeo una multa de 10.000 euros por una infracción del art. 6.1 del RGPD.