¿Cómo se regulan los serv...pietarios?
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Última revisión
03/06/2024

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1270 - ¿Cómo se regulan los servicios de videovigilancia en las comunidades de propietarios?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: datos

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

La Ley 49/1960 sobre propiedad horizontal regula el quórum necesario para la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras en comunidades de propietarios, que será de 3/5 partes del total de los propietarios que representen las 3/5 `partes de las cuotas de participación, y relaciona una serie de supuestos específicos relativos al tratamiento de imágenes con fines de seguridad en espacios comunes, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y servidumbres de paso.

Asimismo, se aclara que el uso de videoporteros y mirillas digitales está excluido en la aplicación de la normativa de protección de datos siempre que se limite a verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda.


En el ámbito de la comunidad de propietarios regirá la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante LPH), en concreto, el quorum necesario para la instalación de los sistemas de cámaras o videocámaras se regula en el apartado tercero de su artículo 17, de modo que:

«3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación».

A este respecto, la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD relaciona unos supuestos específicos de tratamiento de imágenes con fines de seguridad en el entorno vecinal:

a. Zonas comunes de comunidad de propietarios:

«Sería conveniente que el acuerdo reflejara las características del sistema de videovigilancia, número de cámaras y espacios que captan».

b. Viviendas unifamiliares:

«La instalación de sistemas de videovigilancia en viviendas unifamiliares posee unas características especiales:

· Si las cámaras se instalan en el interior de la vivienda se considera que se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, a la que no le es aplicable la legislación de protección de datos.

· Si las cámaras se instalan en el exterior y pueden captar imágenes de personas en entradas, fachadas o medianerías, se aplicarán las previsiones del RGPD en los términos descritos en el apartado anterior.

En este último supuesto, cuando las cámaras se encuentran conectadas a una central de recepción de alarmas dichos servicios sólo podrán prestarse por empresas de seguridad privada que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, ostentando éstas la condición de responsables».

c. Plazas de garaje:

«Existirá un interés público de los particulares en la captación de imágenes mediante cámaras de videovigilancia para garantizar la seguridad de personas o instalaciones en los espacios de su propiedad, como puede ser su domicilio o su plaza de garaje».

d. Servidumbres de paso:

«Si existiese una servidumbre de paso sobre un inmueble o terreno, el propietario podrá también utilizar estos sistemas, siempre que cumplan los principios de proporcionalidad, sobre el terreno cubierto por la servidumbre, aunque por dicho terreno puedan transitar otras personas, entendiendo como tal, a todos aquellos que tienen constituida la servidumbre a su favor y las personas autorizadas».

e. Videoporteros:

«En aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre así como facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, o se graben imágenes sobre situaciones que concurran en la portería de un edificio, al exceder estas actuaciones del ámbito personal y doméstico, resultará de plena aplicación el RGPD».

f) Mirillas digitales:

«En principio, y al igual que el supuesto descrito anteriormente referido a los videoporteros, el uso de las mirillas digitales estaría excluido en la aplicación de la normativa de protección de datos aplicando la citada excepción doméstica, siempre y cuando su uso se limite a de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda.

Sin embargo, si este tipo de mirillas reproducen y/o graban imágenes, resultará de plena aplicación el RGPD».

Igualmente, la AEPD elaboró las siguientes fichas prácticas para la instalación de cámaras de videovigilancia en las comunidades de propietarios:

LEGITIMACIÓN PARA LA INSTALACIÓN

- Para la instalación de cámaras en zonas comunes será necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios que quedará reflejado en las actas de dicha Junta. Este acuerdo también será necesario para la instalación de cámaras en las piscinas comunitarias.

- Se recomienda que en el acuerdo se reflejen algunas de las características del sistema de videovigilancia, como el número de cámaras o el espacio captado por las mismas.

REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO

Previamente a su puesta en funcionamiento, se elaborará el registro de actividades referido a este tratamiento. Se trata de un documento interno. Puede utilizarse la herramienta FACILITA_RGPD disponible en la web de la AEPD cuando no se trate de grandes infraestructuras (estaciones de ferrocarril, centros comerciales). La Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades ofrece un modelo de registro de actividades.

DERECHO DE INFORMACIÓN

- Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada, y en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. El cartel indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos, y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La AEPD ofrece un modelo de cartel en la Guía sobre el uso de videocámaras. Así mismo, se pondrá a disposición de los afectados la restante información que exige la legislación de protección de datos.

- La información puede estar disponible en conserjería, recepción, oficinas, tablones de anuncios, o ser accesible a través de Internet.

- Si se usan las cámaras para controlar a los trabajadores, consulte la ficha sobre «CÁMARAS PARA EL CONTROL EMPRESARIAL».

INSTALACIÓN

- Las cámaras solamente podrán captar imágenes de las zonas comunes de la comunidad. No podrán captarse imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para la finalidad perseguida, a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble, ni tampoco imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno.

- Si se utilizan cámaras orientables y/o con zoom será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas de terceros.

- La contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero no exime a la comunidad de propietarios del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.

MONITORES Y VISUALIZACIÓN DE IMÁGENES

- El acceso a las imágenes estará restringido a las personas designadas por la comunidad.

- En ningún caso estarán accesibles a los vecinos mediante canal de televisión comunitaria.

- Si el acceso se realiza con conexión a Internet se restringirá con un código de usuario y una contraseña (o cualquier otro medio que garantice la identificación y autenticación unívoca), que sólo serán conocidos por las personas autorizadas a acceder a dichas imágenes.

 - Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles.

SISTEMA DE GRABACIÓN

- El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá sólo el personal autorizado que deberá introducir un código de usuario y una contraseña.

- Las imágenes serán conservadas durante un plazo máximo de un mes desde su captación, transcurrido el cual se procederá al borrado.

-  Las imágenes que se utilicen para denunciar delitos o infracciones se acompañarán a la denuncia y serán conservadas para su posible entrega a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que las requieran. No podrán utilizarse para otro fin.

- La petición de imágenes por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizará en el marco de actuaciones judiciales o policiales. El requerimiento al responsable del tratamiento será el documento que ampare a éste para ceder datos a las mismas o a los Juzgados y Tribunales que los requieran.

NOTA IMPORTANTE

- Este documento se refiere únicamente a las obligaciones en materia de protección de datos personales. Pueden existir otras normas que impongan requisitos adicionales a la instalación de sistemas de videovigilancia que no han sido recogidos aquí.

- Para una mayor información, se puede consultar la Guía de la AEPD sobre Protección de Datos y Administración de Fincas.

Para ejemplificar el uso de cámaras en las comunidades de propietarios, el informe de la AEPD, de 10 de febrero de 2014, en respuesta a una consulta sobre la instalación, por parte de un propietario, de una cámara de videovigilancia en un garaje propiedad de la comunidad, establece lo siguiente:

«La captación de imágenes por cámaras de videovigilancia en los espacios comunes de una comunidad de propietarios puede quedar incardinado en la esfera del interés público de dicha comunidad en garantizar la seguridad de la misma, incluyendo a las personas, bienes e instalaciones. 

Igualmente, existirá un interés público de los particulares en la captación de imágenes mediante cámaras de videovigilancia para garantizar esta seguridad en los espacios de su propiedad como puede ser su domicilio o su plaza de garaje.

No obstante, en el presente supuesto no se trata de la captación de imágenes por parte de la comunidad propietaria del garaje, sino de uno de sus miembros que pretende captar imágenes de diversas plazas, no solamente aquélla sobre la que tiene atribuido un uso exclusivo, así como sobre una parte de la zona común de acceso a dichas plazas dentro del garaje.

Dentro de los elementos a tomar en cuenta para determinar si en el presente caso sería factible realizar la instalación, debe tomarse en consideración lo siguiente, en primer lugar, y respecto a la zona común del garaje que supondría la grabación de personas que transiten por la misma, sería necesaria la obtención de la autorización, con las mayorías señaladas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de los demás miembros de la comunidad de propietarios lo que vendría a legitimar dicha captación mientras dicha autorización se mantenga.

En segundo lugar, la captación de imágenes en las plazas de garaje distintas a la que el consultante tiene derecho a utilizar exige la autorización de aquellas personas que tienen atribuido el uso exclusivo de las mismas.

Es decir, si la finalidad consiste en evitar que se produzcan actos vandálicos en los bienes del consultante situados en su plaza de garaje, la proporcionalidad vendrá determinada por que la captación se encuentre limitada a dichos espacios propios y, en tanto sea estrictamente necesario para la salvaguardia de sus bienes, a una captación parcial de las áreas comunes circundantes, de manera que se interfiera lo menos posible en los derechos de las personas que utilizan dichas zonas comunes o transitan por las plazas de garaje al tratarse de espacios abiertos.

Por lo tanto, en el presente supuesto, no se cumplen los requisitos señalados que vendrían a legitimar el tratamiento de los datos por el consultante: En la documentación aportada se observa que no se reúnen las mayorías exigidas por la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal y, de lo expuesto en la consulta, se desprende que se carece de autorización de los propietarios que tienen atribuido el uso de las plazas a que se extiende la grabación.

Por otra parte, la captación de imágenes no cumple el criterio de proporcionalidad en tanto no se limita a una captación tangencial de la zona común que da acceso a su plaza de garaje sino que capta una buena parte de ella incluida la que da acceso a otras plazas».