Última revisión
datos
810 - ¿Dónde se regulan los procedimientos por vulneración de la normativa de protección de datos?
Relacionados:
Vademecum: datos
Fecha última revisión: 31/05/2024
El título VIII de la LOPDGDD contiene los procedimientos a seguir para cuando se produzca una vulneración de la normativa de protección de datos. Estos procedimientos están también regulados por el RGPD y se aplican cuando un afectado reclama el no cumplimiento de sus derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del precitado RGPD, o cuando se investiga una posible infracción. El Gobierno regulará los procedimientos a través de un Real Decreto, protegiendo los derechos de defensa y audiencia de los interesados.
El título VIII de la LOPDGDD se encarga de desarrollar los procedimientos a seguir en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos.
Como indica el propio preámbulo de la LOPDGDD, el RGPD establece un «sistema novedoso y complejo, evolucionando hacia un modelo de "ventanilla única" en el que existe una autoridad de control principal y otras autoridades interesadas. También se establece un procedimiento de cooperación entre autoridades de los Estados miembros y, en caso de discrepancia, se prevé la decisión vinculante del Comité Europeo de Protección de Datos. En consecuencia, con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento, será preciso determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de tenerlo, qué autoridad de protección de datos ha de considerarse principal».
Así, la LOPDGDD presenta el siguiente esquema:
TÍTULO VIII «Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos» |
Artículo 63. Régimen jurídico. |
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración. |
Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones. |
Artículo 66. Determinación del alcance territorial. |
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación. |
Artículo 68. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. |
Artículo 69. Medidas provisionales y de garantía de los derechos. |
Estas disposiciones, como establece el artículo 63 de la LOPDGDD, se aplican a los procedimientos tramitados por la AEPD en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en tal reglamento y en la LOPDGDD.
Asimismo, indica que estos procedimientos tramitados se regirán por el propio RGPD, por la LOPDGDD, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, siempre que no sean contrarias, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos, y será el Gobierno quien regulará por real decreto los procedimientos que tramite la AEPD al amparo del título VIII de la LOPDGDD, asegurando en todo caso los derechos de defensa y audiencia de los interesados.
A TENER EN CUENTA. Un punto importante en el estudio de este título VIII y las diferentes fases del procedimiento, son los plazos que en ellas se establecen. La D.A. 3.ª de la LOPDGDD indica al respecto que los plazos establecidos tanto en el RGPD como en la LOPDGDD, con independencia de que se refieran a relaciones entre particulares o con entidades del sector público, han de regirse por las siguientes reglas:
- Los plazos fijados por días: se entiende que estos son todos hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
- Los plazos fijados en semanas: concluirá el mismo día de la semana en que se produjo el hecho que determina su iniciación en la semana de vencimiento.
- Los plazos fijados en meses o años: concluye el mismo día en que se produjo el hecho que determina su iniciación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.