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Última revisión
03/06/2024

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1310 - ¿Es posible publicar una lista de morosos en el tablón de anuncios de una comunidad de propietarios?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: datos

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

La publicación en el tablón de avisos de la comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas no está amparada por la normativa de protección de datos. Sin embargo, si se permite la publicidad de la identidad de los deudores y de sus deudas con la comunidad, incorporándose estos datos a la convocatoria de la junta.

Excepcionalmente, se podrá publicar en el tablón de anuncios de la comunidad la convocatoria de la junta de propietarios si no existe constancia del domicilio de algún propietario. Para ello, será necesario hacer constar los motivos de dicha publicación, extendiéndose diligencia por la persona que ejerza las funciones de secretario.


En el desarrollo cotidiano dentro de una comunidad de propietarios surgen diferentes situaciones que pueden suponer conflictos entre comuneros; por ejemplo, el impago de cuotas, vecinos que incumplen con sus deberes como propietarios (artículo 9 de la LPH que relaciona las obligaciones de cada propietario), y su aviso o anuncio conforme al derecho de protección de datos. 

Para un estudio de este punto es importante acudir a la Guía sectorial de la AEPD Protección de Datos y Administración de Fincas, donde se establecen las siguientes normas generales:

  • Con carácter general, la publicación en el tablón de avisos de la comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas no está amparada por la normativa de protección de datos.
  • Ahora bien, la LPH permite la publicidad de la identidad de los deudores y de sus deudas con la comunidad, incorporando dichos datos a la convocatoria de la junta.
  • Excepcionalmente, cuando no exista constancia del domicilio de algún propietario, al no haber facilitado este dato a la comunidad, se podrá publicar en el tablón de anuncios de la comunidad —o en otro lugar visible de uso general habilitado al efecto— la convocatoria de la junta de propietarios. Para este supuesto, deberán hacerse constar, junto con el documento publicado, los motivos de dicha publicación, extendiéndose diligencia por la persona que ejerza las funciones de secretario.

A TENER EN CUENTA. El tablón de avisos no debe colocarse en un lugar de tránsito fácilmente accesible por cualquier persona, ya que así se estaría vulnerando el principio de confidencialidad. 

La AEPD nos remite a la LPH y por tanto es necesario exponer el articulado que sería aplicable a estos casos:

Artículo 9, apartado 1, letra h), de la LPH

«Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales».

Artículo 16, apartado 2, de la LPH

«La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días».

Artículo 19, apartados 2 y 3, de la LPH

«2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación».

Es más, a efectos de reclamación de la deuda en un proceso monitorio, el artículo 21, apartado 2, de la LPH requiere como fase previa la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados.

A mayor abundamiento, respecto a la normativa susceptible de aplicación a esta materia, debe tenerse en cuenta y prestar especial atención a los derechos forales, como el caso del Código Civil Catalán que ordena, en su artículo 553-21.d) de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales que:

«La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada: (...) d) La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de las cuotas, los cuales, de conformidad con el artículo 553-24, tienen voz pero no tienen derecho de voto, de todo lo cual es preciso advertir».

CUESTIONES

1. Si hay vecinos morosos, ¿puedo publicar sus datos en el tablón de avisos de la comunidad?

Sí se pueden publicar los datos de vecinos morosos que no están al corriente con sus obligaciones comuneras cuando se realice en cumplimiento de un acuerdo expreso adoptado por la junta de propietarios, encontrándonos en ese caso ante una cesión de datos con consentimiento previo de los interesados, no vulnerando con ello, en principio, la normativa de protección de datos.

Fuente: Guía sectorial de la AEPD Protección de Datos y Administración de Fincas.

2. Y si se hace una comunicación particular a cada vecino sobre la situación de impago de cuotas vencidas y pendientes de pago por parte de algunos vecinos, aunque no se haga mención expresa de la identificación personal del vecino/s deudor/es, ¿se incumple la normativa en protección de datos?

Sí, ya que, aunque no se citen los datos completos del vecino deudor, el simple hecho de que se refiere a una comunicación sobre una vivienda del edificio permite concluir quien es el propietario y se produce con ello una cesión de datos a una generalidad de personas que puede resultar excesivo y que, en consecuencia, no encuentra amparo legal en la LPH puesto que esta norma solo posibilita la comunicación de este tipo de datos si se incluyó en la convocatoria de la junta de propietarios y en el acta que de la misma se concluya. 

Fuente: Guía sectorial de la AEPD Protección de Datos y Administración de Fincas.

3. Si se expresa, de forma oral y de manera que puedan escuchar los demás vecinos, la morosidad de un propietario, ¿puede vulnerarse la LOPDGDD y el RGPD?

En la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 37/2018, de 29 de abril de 2019, ECLI:ES:AN:2019:1901, se observa un supuesto en el que la presidenta de una comunidad de propietarios hablando con su marido en la terraza de su domicilio, en tono muy alto, dice que la demandante es una morosa y añade que esta debe cuatro años a la comunidad. 

Resuelve la AN que no se produce vulneración en materia de protección de datos, razonando:

«En estas circunstancias y a la vista de la documentación adjuntada por la denunciante ante la AEPD y la aportada con la demanda, se adelanta que la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho.

Efectivamente, al imputarse la revelación o utilización o cesión de datos de forma oral, en un contexto como el de autos, las declaraciones de la recurrente, su esposo e hija así como la denuncia ante la Guardia Civil por amenazas, los partes médicos por ansiedad y la certificación aportada con la demanda, no constituyen prueba de cargo ni indicios de la comisión de una infracción de la normativa de protección de datos, que es la que aquí nos interesa.

Así las cosas, no cabe apreciar indicios de infracción de la normativa de protección de datos que justifiquen la apertura de una investigación, no concretada por la actora, ni en correlación, vulneración procedimental por la AEPD, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto».

4. ¿Podría hablarse también de vulneración del derecho al honor por la publicación injustificada de la lista de morosos?

Sí, pues como bien recoge el propio preámbulo de la LOPDGDD, su redacción obedece al artículo 18, apartado 4, de la CE que ordena que la «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

De esta forma, el derecho al honor se vería afectado al cometerse un incumplimiento de la normativa en protección de datos como es la publicación de la lista de morosos si no encuentra justificación legal.

Puede consultarse, entre otras, las resoluciones de la AEPD PS/00084/2019 o PS/00190/2018.