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1120 - ¿Cuáles son las posibles obligaciones que deben cumplir abogados y procuradores cuando desarrollen sus servicios en línea?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
El precepto 16 del Estatuto General de la Abogacía Española regula la prestación de asesoramiento jurídico en línea, el cual debe someterse a principios tales como respeto al Estatuto General de la Abogacía y al resto del ordenamiento jurídico; identificar y comunicar el colegio al que pertenece antes de solicitar alguna contraprestación; adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional; prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios y, si fuera posible, enviar de forma encriptada y con firma electrónica las comunicaciones confidenciales.
1. Ámbito de actuación del ejercicio de la abogacía
El artículo 14 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, dispone que:
«1. El profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales».
Así, el letrado incorporado en un colegio de la Abogacía Española podrá prestar sus servicios profesionales libremente, con iguales facultades y deberes, en:
- Todo el territorio español.
- Estados miembros de la Unión Europea.
- En los demás países de acuerdo con las normas, tratados o convenios internacionales aplicables.
Ahora bien, si el profesional actúa en un ámbito territorial distinto del colegio al que estuviera incorporado, no le será exigible:
- Habilitación alguna.
- Pago de contraprestaciones económicas (distintas de las exigidas a sus propios colegiados por la prestación de servicios de las que sean beneficiarios y no sea cubierto por la cuota colegial).
Además, en el caso anterior, el abogado, en sus actuaciones profesionales, estará sujeto a la normativa de aquel colegio, en concreto, a sus:
- Normas de actuación.
- Deontología.
- Régimen disciplinario (que protegerá su libertad e independencia de acuerdo con el apartado tercero del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales).
CUESTIÓN
¿Qué dispone el apartado tercero del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales?
En virtud del apartado tercero del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales:
«Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español».
2. Asesoramiento jurídico en línea
El precepto 16 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española ordena que:
«1. La prestación por parte de un profesional de la Abogacía de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida al presente Estatuto General y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La identificación del profesional de la Abogacía que presta el servicio, así como el Colegio al que pertenece, deberá ser comunicada al cliente o usuario antes de la prestación de servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación alguna.
3. Cuando un profesional de la Abogacía sea requerido para prestar sus servicios profesionales por este medio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional y obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y la restante información que le permita evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios.
4. Las comunicaciones confidenciales deberán enviarse encriptadas y con firma electrónica segura, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan.
5. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde se encuentre la sede del Juzgado, en el caso de que se haya realizado una actuación judicial, y en el caso de que se esté ante un asesoramiento, en el lugar donde se encuentra colegiado el profesional de la abogacía».
En suma, la prestación por parte de un letrado de un servicio de asesoramiento jurídico en línea o por medio de internet es una forma de ejercicio profesional subordinada al:
- Estatuto General de la Abogacía Española.
- Resto del ordenamiento jurídico.
Además, el profesional de la abogacía, requerido para prestar sus servicios profesionales por medio electrónico, tendrá que tomar las medidas necesarias para:
- Asegurar el secreto profesional.
- Obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y de la restante información (para evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios).
Ahora bien, lo servicios prestados por el profesional de la abogacía se entenderán prestados en los lugares siguientes:
- En el caso de que se haya realizado una actuación judicial: sede del juzgado.
- En el caso de que se esté ante un asesoramiento: lugar donde esté colegiado el profesional de la abogacía.
CUESTIONES
1. ¿Qué deberá comunicarse al cliente o usuario del servicio de asesoramiento jurídico en línea?
Antes de la prestación del servicio y, en todo caso, antes de solicitar el abono de alguna contraprestación deberá comunicarse al cliente o usuario:
- Identificación del profesional de la abogacía que presta el servicio.
- Colegio al que pertenece el profesional de la abogacía que presta el servicio.
2. ¿Cómo deberán enviarse las comunicaciones confidenciales?
Siempre que las circunstancias del cliente lo consientan, las comunicaciones confidenciales tendrán que enviarse:
- Encriptadas.
- Con firma electrónica segura.
3. Publicidad de los servicios jurídicos
Los artículos 19 y 20 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española previenen lo siguiente:
Artículo 19 del EGAE
«El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables».
El letrado podrá publicitar libremente sus servicios conforme a las siguientes normas:
- Legislación sobre publicidad.
- Defensa de la competencia.
- Competencia desleal.
- Estatuto General de la Abogacía Española.
- Códigos Deontológicos aplicables.
Artículo 20 del EGAE
«1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.
2. La publicidad no podrá suponer:
a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.
e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54.
f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión.
g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen».
La publicidad realizada por los que ejerzan la abogacía respetará, en todo caso, como principios esenciales y valores superiores de la profesión, los enumeramos a continuación:
- Independencia.
- Libertad.
- Dignidad.
- Integridad.
- Secreto profesional.
Además, la antedicha publicidad no podrá entrañar las siguientes conductas:
- La oferta de servicios profesionales (por sí o mediante terceros) a víctimas (directas o indirectas) de:
- Accidentes o desgracias.
- Catástrofes.
- Calamidades públicas.
- Otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía, y, en todo caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se disponen en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (esta prohibición quedará sin efecto cuando la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima).
- La incitación (genérica o concreta) al pleito o conflicto.
- La revelación (directa o indirecta) de hechos, datos o situaciones protegidos por el secreto profesional.
- La promesa de obtener resultados que no dependan en exclusiva de la actividad del letrado.
- La referencia a clientes del propio profesional de la abogacía sin su autorización, salvo lo estipulado en el artículo 54 del EGAE.
- La utilización de emblemas o símbolos (institucionales o colegiales) y de aquellos otros que por su similitud pudieran crear confusión.
- La mención de actividades efectuadas por el letrado que sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
Asimismo, si los profesionales de la abogacía mencionan en su publicidad especialización en determinadas materias, deberán estar en posesión de:
- Títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias determinadas.
- Superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados.
- Práctica profesional que avalen sus conocimientos específicos.
A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, el artículo 6 del Código Deontológico de la Abogacía Española añade lo siguiente:
«La publicidad no podrá suponer: (...)
h. Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión».
A TENER EN CUENTA. En virtud del artículo 54 del EGAE, con respecto a la participación en procedimientos de contratación pública, los profesionales de la abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, caso de solicitarse así en los pliegos de contratación, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas.
CUESTIÓN
¿Qué establece el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito?
El incumplimiento de la antedicha prohibición dará lugar a responsabilidad disciplinaria por infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.
A TENER EN CUENTA. Es importante destacar que la letra b) del apartado primero del artículo 5 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y correo electrónico declara que:
«1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio».
4. Lealtad profesional en el ejercicio de la abogacía
Artículo 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española
«1. El ejercicio de la Abogacía en régimen de libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión.
2. Está prohibida la captación desleal de clientes.
3. Son actos contrarios a la lealtad profesional todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:
a. La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la
b. Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
c. La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al favorecido por la publicidad que realice un tercero, salvo prueba en contrario.
d. La oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean y puedan generar confusión a los consumidores, dada la asimetría en la relación profesional».
En síntesis, el citado artículo del Código Deontológico de la Abogacía Española estipula, en relación al ejercicio de la abogacía, los siguientes aspectos:
- Compatibilidad del ejercicio de la abogacía con el cumplimiento de las normas deontológicas.
- Prohibición de la captación desleal de clientela.
Actos desleales (aquellos que infrinjan normas, estatales o autonómicas, de leal competencia) especialmente:
- Procedimientos publicitarios (directos e indirectos) que contravengan la LGP, normas específicas sobre publicidad del Código Deontológico de la Abogacía Española, y demás normas complementarias.
- Prácticas de captación (directa o indirecta) de clientes que atenten contra la dignidad de las personas o la función social de la abogacía.
- Utilización de terceros como medio para evitar las obligaciones deontológicas.
- Oferta de servicios aparentemente gratuitos, cuando no lo sean y puedan crear confusión a los consumidores.