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Otros delitos comunes en el ámbito de las redes sociales: contra el patrimonio, contra la corona y delitos de terrorismo
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Vademecum: datos
Fecha última revisión: 02/10/2024
Estafa informática o phishing
«1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:
a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.
b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.
3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo».
Conducta punible:
- Con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
- Utilizar de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
- Fabricar, importar, obtener, poseer, transportar, comerciar o de otro modo facilitar a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas del art. 249 del CP.
- Sustraer, apropiarse o adquirir de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, con el fin de utilizarlo de manera fraudulenta.
Pena: prisión de seis meses a tres años.
Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.
Ahora bien, la estafa informática puede revertir diferentes formas, aunque la finalidad del delito siempre es el beneficio económico del autor y el perjuicio de la víctima. En la práctica podemos encontrar numerosos actos que constituyen una estafa informática, entre otros, podemos nombrar:
- El delito de estafa informática a través de tarjetas bancarias que se tipifica en el artículo 249, letra b) del Código Penal.
- El delito de estafa informática a través de ofertas de empleo falsas.
- El phishing, delito muy habitual en el ámbito bancario y que converge en ocasiones con el delito de blanqueo de capitales.
- Conductas de estafa a través de Bitcoins (criptomonedas) y su naturaleza informática. (Consultar la STS n.º 326/2019, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2109, que resuelve un asunto de este tipo).
- Cartas nigerianas: tipo de fraude informático consistente en el envío de correos electrónicos a personas residentes en el extranjero para la obtención de sus datos bancarios y así acceder al capital de la víctima. A través de este delito se pretende mover grandes cantidades de dinero a nivel internacional.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre estafas de este tipo. Como ejemplo, podemos citar la STS n.º 470/2017, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2017:3173, donde se condena como delito de estafa el fraude de cartas nigerianas cometido a través del envío de cartas o correos electrónicos a personas residentes en países extranjeros, comunicándoles haber sido agraciados con un premio falso de lotería española y para cuyo cobro deberían enviar previamente cantidades diversas de dinero en concepto de tasas e impuestos varios.
CUESTIÓN
¿Qué criterios se tendrán en cuenta a la hora de fijar la pena?
- Para la fijación de la pena se estimarán los siguientes aspectos:
- El importe de lo defraudado.
- El quebranto económico causado al perjudicado.
- Las relaciones entre el perjudicado y el defraudador.
- Los medios empleados por el defraudador.
- Otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Publicación en Internet de injurias y calumnias contra la Corona
Los delitos contra la Corona se regulan en los artículos 485 a 491 del Código Penal. En particular, las injurias y calumnias se encuentran recogidas en los arts. 490.3, 491.1 y 491.2 del Código Penal.
a. El apartado tercero del artículo 490 del Código Penal
«3. El que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son».
Conducta punible: calumniar o injuriar al rey, a la reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la reina consorte o al consorte de la reina, al regente o a algún miembro de la regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de estas.
Pena:
- Prisión de seis meses a dos años (calumnia o injuria graves).
- Multa de seis a doce meses si no lo son (calumnia o injuria no graves).
b. El apartado primero del artículo 491 del Código Penal
«1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses».
Conducta punible: calumniar o injuriar a cualquiera de las personas mencionadas en el art. 490.3 fuera de los supuestos establecidos por el mismo.
Pena: multa de cuatro a veinte meses.
c. El apartado segundo del artículo 491 del Código Penal
«2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona».
Conducta punible: utilizar la imagen de las citadas personalidades de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.
Pena: multa de seis a veinticuatro meses.
A título ilustrativo podemos mencionar un caso en el que un cantante es condenado como autor, entre otros, de un delito de calumnias e injurias graves a la Corona al declararse probado que el mismo había compuesto varias canciones, reunidas en discos, que cantaba en sus conciertos y que publicó en Internet, en las que aparecen expresiones alabando a diversas organizaciones terroristas y en contra del titular de la Corona, de sus familiares, y de diversos cargos del Gobierno de España (STS n.º 79/2018, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:397).
Enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo a través de Internet
Artículo 578 del Código Penal
«1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.
3. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos.
Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.
b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.
5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa».
Conducta punible:
- Enaltecer o justificar públicamente:
- Los delitos regulados en los artículos 572 a 577 del Código Penal.
- A quienes hayan participado en su ejecución.
- La realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Pena: prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses, asimismo el juez podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de la citada normal penal.
Pues bien, el artículo abordado en el presente punto regula dos modalidades de comportamientos delictivos:
a. Enaltecimiento del terrorismo:
«(...) se tipifican aquellas expresiones que alaben las acciones terroristas, bajo el fundamento de que propician o pueden propiciar su perpetración, y ponen en riesgo a la sociedad, procedente de individuos que pueden atentar contra los valores más sustanciales de nuestra convivencia. Cuando se enaltece, se está induciendo a la comisión de acciones terroristas (...)». (STS n.º 600/2017, de 25 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3134).
b. Humillación de las víctimas del terrorismo:
«(...) protege el honor de las víctimas, de tal manera que incrimina las expresiones injuriantes que supongan humillación, mofa, descrédito o desprecio de tales víctimas, por el solo hecho de serlo, de manera que se las vilipendia de forma servil a los intereses por los que se guía el terror. Aquí no hay riesgo de comisión delictiva, sino puro y simple desprecio y humillación». (STS n.º 600/2017, de 25 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3134).
En este sentido, podemos destacar un caso en el que un rapero publica, a través de su perfil de Twitter, comentarios y archivos ensalzando a personas que fueron penadas por delitos de terrorismo —STS n.º 135/2020, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1298—, y un supuesto en el que una persona es condenada por enviar mensajes tipo (post), con un contenido humillante, a una eurodiputada, víctima de ETA —STS n.º 752/2012, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2012:6628—.
CUESTIONES
1. ¿Qué sucederá cuando las conductas fijadas en el antedicho artículo se hubiesen realizado a través de Internet?
Se impondrán en su mitad superior las penas previstas en el apartado primero del artículo 578 del Código Penal cuando los hechos se realizaran por medio de:
- Difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación o Internet.
- Servicios de comunicaciones electrónicas.
- Uso de tecnologías de la información.
Asimismo, se impondrá la pena en su mitad superior, que incluso podrá elevarse hasta la superior en grado cuando, teniendo en cuenta las circunstancias, los hechos sean idóneos para:
- Alterar gravemente la paz pública.
- Crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella.
2. ¿Es posible acordar la destrucción del material a través del cual se hubiera cometido el delito de referencia?
En cuanto a la destrucción del material:
- El juez o tribunal acordará:
a. La destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito.
b. La retirada de los contenidos cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación.
- El juez o tribunal podrá ordenar:
a. La retirada de los contenidos o servicios ilícitos si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas.
b. Subsidiariamente. A los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
i) La medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.
ii) Se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos referidos con anterioridad.
Para concluir, estas medidas también podrán ser acordadas por el juez instructor de manera cautelar durante la instrucción de la causa (artículo 578.4 del Código Penal).