¿Cuándo es lícito el trat...y procura?
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Última revisión
30/09/2024

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1000 - ¿Cuándo es lícito el tratamiento de datos personales en el ejercicio de la abogacía y procura?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: datos

Fecha última revisión: 30/09/2024

Resumen:

El tratamiento de datos en el ejercicio de la abogacía y procura es lícito siempre que se cumplan los requisitos regulados por el RGPD, como los de consentimiento, necesidad para la ejecución de un contrato, cumplimiento de obligación legal, intereses vitales del interesado, cumplimiento de misión en interés público, satisfacción de intereses legítimos, etc.

También se tiene en cuenta el uso de medios de tratamiento para la protección de intereses públicos y el caso de los menores de edad. Todo ello con el objetivo de conocer en profundidad la licitud del tratamiento de datos para el ejercicio de la abogacía y procura.


Previamente al estudio de la protección de datos en el contrato de arrendamiento de servicios, debe recordarse la licitud del tratamiento que el propio artículo 6 del RGPD regula y, haciendo una adaptación al sector del ejercicio de la abogacía y la procura, debe destacarse que será legítimo el tratamiento de datos cuando:

  • Haya consentimiento del interesado: puede ser a través de cláusula específica en la hoja de encargo en la que también se indicarán los servicios que se contratan.
  • El tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales.

La relación entre abogado/procurador y el cliente es de carácter contractual (contrato de arrendamiento de servicios). Dentro de este supuesto pueden encuadrarse correos electrónicos, publicidad, etcétera.

  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.

Aquí hablamos, por ejemplo, de obligaciones tributarias y todo lo que ello conlleva, contabilidad del despacho, facturas, etc., o trámites relacionados con la Seguridad Social respecto a sus contrataciones de empleados, etc., y, el desempeño del ejercicio dentro del turno de oficio que refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva y la asistencia jurídica gratuita. 

  • El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física. Por ejemplo, para fines humanitarios, como en el caso de catástrofes naturales, epidemias, etcétera.
  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Respecto al uso de medios de tratamiento para proteger los intereses públicos, nos encontramos con la instalación de cámaras de vigilancia. En este sentido, debe citarse el artículo 22 de la LOPDGDD que ampara el uso de estos sistemas de videovigilancia para preservar la finalidad de la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, siempre que el tratamiento de estos datos sea dentro del marco legal (conservación de datos durante un mes desde su captación, salvo que deban ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, como indica el artículo 22, apartado 3, de la LOPDGDD); así como también, el artículo 89 de la LOPDGDD que regula el uso de este tipo de dispositivos en el ámbito laboral (responsable-empleados) y el tratamiento de esos datos obtenidos para fines legítimos. 

  • El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, especialmente, cuando el interesado sea un niño.

En este punto, se encuadra la prevención de fraude. Como contempla el considerando (47) del RGPD: «(...) la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin (...). El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo».

Otro supuesto sería por ejemplo, la comunicación de datos por el abogado para poder cobrar sus servicios.

A mayor abundamiento, y conforme a la LOPDGDD, se considera lícito el tratamiento de datos:

  • Si hablamos de intervención de menores de edad: será lícito si hay consentimiento en el caso de mayores de 14 años —con excepción de los supuestos que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria o tutela— y se requerirá consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela para el caso de menores de 14 años (art. 7 de la LOPDGDD).
  • Es lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia (con atención a las especificaciones del artículo 20 de la LOPDGDD).
  • El tratamiento de datos, incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios (art. 21 de la LOPDGDD).
  • El tratamiento de datos que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas (art. 23 de la LOPDGDD).
  • Es lícito el uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud pública y biomédica (D.A. 17.ª de la LOPDGDD).