Última revisión
datos
320 - ¿Cómo es el procedimiento para tratar datos personales de personas fallecidas?
Relacionados:
Vademecum: datos
Fecha última revisión: 01/10/2024
El RGPD no se aplica a la protección de datos personales de las personas fallecidas, en cuyo caso serán los Estados miembros los que establezcan las normas relativas al tratamiento de sus datos.
La LOPDGDD establece que los herederos, personas vinculadas, representantes legales o el Ministerio Fiscal podrán solicitar el acceso a los datos y, en su caso, la rectificación o supresión de los mismos.
También queda regulado el acceso de personas o instituciones designadas expresamente por el fallecido. Por su parte, el Dictamen 4/2007 hace referencia a la información relativa a los difuntos y la protección indirecta de los mismos.
El RGPD no se aplica a la protección de datos personales de las personas fallecidas por lo que serán los Estados miembros los que tengan la competencia para establecer normas relativas al tratamiento de datos de las mismas (considerando 27 del RGPD).
No obstante, con respecto a los datos personales de los fallecidos, la LOPDGDD en su artículo tercero establece que:
«1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado».
Así, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento para solicitar el acceso a los datos personales del fallecido y, en su caso, la rectificación o supresión de los mismos:
- Personas vinculadas al difunto por razones familiares o de hecho y sus herederos.
- Personas o instituciones designadas expresamente por el fallecido.
- Representantes legales de los menores o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de cualquier persona (física o jurídica) interesada.
- Representantes legales de las personas con discapacidad o su personal de apoyo.
A tenor de lo anterior, el Dictamen 4/2007, sobre el concepto de datos personales del Grupo de Trabajo del artículo 29, expone que:
«En principio, la información relativa a personas fallecidas no se debe considerar como datos personales sujetos a las normas de la Directiva, ya que los difuntos dejan de ser personas físicas para el Derecho civil. Sin embargo, en determinados casos los datos de los difuntos aún pueden recibir indirectamente una cierta protección.
En primer lugar, el responsable de los datos quizá no pueda saber a ciencia cierta si la persona a la que se refieren los datos aún está viva o ha fallecido. O aunque pueda saberlo, la información sobre los muertos puede tratarse exactamente de la misma manera que la relativa a los vivos. Como el responsable de los datos está sujeto a las obligaciones sobre protección de datos que impone la Directiva en lo referente a los datos sobre las personas vivas, probablemente le resulte más fácil en la práctica tratar también los datos sobre los muertos de la misma manera, en vez de distinguir entre los dos grupos de datos.
En segundo lugar, la información sobre personas fallecidas también puede hacer referencia a personas vivas (...). Así pues, cuando se considere que la información proporcionada por los datos sobre una persona fallecida también se refiere al mismo tiempo a una persona viva, constituyendo datos personales sujetos a la Directiva, los datos personales del difunto podrán disfrutar indirectamente del amparo de las normas de protección de datos.
En tercer lugar, la información sobre personas fallecidas puede estar sujeta a una protección específica proporcionada por normas distintas de las de protección de datos, que establezcan las líneas de lo que algunos llaman la "personalidad pretérita" (...)».
A TENER EN CUENTA. Véase el precepto relativo al derecho al testamento digital (artículo 96 de la LOPDGDD).
CUESTIONES
1. ¿Se aplica el RGPD al tratamiento de datos personales con fines de archivo?
Sí, el RGPD se aplica al tratamiento de datos personales realizado con fines de archivo, «teniendo presente que no debe ser de aplicación a personas fallecidas» (considerando 158 del RGPD).
2. ¿Se aplica el RGPD al tratamiento de datos personales con fines de investigación histórica?
Sí, el RGPD debe aplicarse al tratamiento de datos personales con fines de investigación histórica (investigación para fines genealógicos) «teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas» (considerando 160 del RGPD).
3. ¿Se considerará infracción el incumplimiento de una obligación relacionada con los datos de una persona fallecida?
Sí, se considerará infracción leve la conducta consistente en «el incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible conforme al artículo 3 de esta ley orgánica» [artículo 74.g) de la LOPDGDD].