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1290 - ¿Es posible instalar sistemas de datos biométricos para el acceso a la propiedad en las comunidades de propietarios?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
La implantación de sistemas de reconocimiento biométrico en comunidades de propietarios se encuentra regulada por el artículo 14, letra e), de la LPH, dependiendo de la conformidad de los propietarios y de los requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Estos sistemas suelen ser utilizados en aquellas comunidades donde confluyen viviendas privadas y establecimientos hoteleros, y se encuentran regulados por el RGPD. Para su uso se requiere del consentimiento de los afectados y se debe disponer de un sistema igualmente eficaz cuya implantación implique una menor intromisión en el derecho.
Como establece el artículo 14, letra e), de la LPH, la junta de propietarios debe conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, con la especialidad del artículo 17, apartado 3, de la LPH respecto al quorum necesario para el establecimiento o supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general para la comunidad.
Por ello, en relación con lo anterior, debe hablarse también de sistemas de acceso a la comunidad mediante herramientas de reconocimiento dactilar o incluso facial, que vienen a denominarse como datos biométricos, concepto que se desarrolla en el artículo 4, apartado 14), del RGPD, que los describe como:
«Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos».
Lo que ha de tenerse en cuenta para la instalación de este tipo de sistemas de acceso, además de las pautas establecidas para su votación, son estos requisitos:
- Proporcionalidad: valorar que no existan otros medios de acceso más adecuados.
- Necesidad: que el sistema implantado responda a la necesidad identificada, y si es esencial para su satisfacción.
- Idoneidad: que resulte adecuado para el fin perseguido.
En la práctica es un sistema utilizado en aquellas comunidades donde confluyen viviendas privadas y establecimientos hoteleros. Sirva de ejemplo la resolución de la AEPD E/01280/2017 que, en aplicación de lo anteriormente expuesto, concluye:
«Considerando además que para acceder a la Comunidad, deben tenerse en cuenta que existen sistemas y modalidades que producen una menor intromisión en el derecho, pudiendo existir un sistema igualmente eficaz cuya implantación implicase una menor injerencia en el derecho de los inquilinos, propietarios o huéspedes y que dicha modalidad ha de basarse en el consentimiento de los afectados, no se considera proporcionado el sistema de tratamiento de datos aprobado por la CP».
A TENER EN CUENTA. Consúltese también el Dictamen 3/2012, sobre la evolución de las tecnologías biométricas, de 27 de abril de 2012.