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1280 - ¿Cuál es la casuística relativa a procedimientos sancionadores derivados de reclamaciones sobre instalaciones de videovigilancia en las comunidades de propietarios?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
En este tema analizamos diferentes casos en torno a la instalación de sistemas de vigilancia en comunidades de propietarios, como es el caso de la resolución PS/00343/2020 de la Agencia Española de Protección de Datos en el que se impone una sanción de apercibimiento al reclamado.
También se exploran otras resoluciones a este respecto que hacen referencia a las vulneraciones derivadas de las ya citadas instalaciones de sistemas de videovigilancia.
Resolución de procedimiento sancionador n.º PS/00343/2020, de 17 de mayo de 2021, derivada de reclamación por instalación de videovigilancia en zonas comunes de una comunidad de propietarios
a) Antecedentes
«PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ZONAS COMUNES C.P. R.R.R., ***VIVIENDA.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes:
"Que por parte del usuario de la ***VIVIENDA.1 de esta Comunidad, D. A.A.A., ha procedido a instalar sin autorización de la Comunidad dos cámaras de vigilancia en el pasillo comunitario (fotos adjuntas), por lo que estaría incumpliendo con RGPD, al estar captando imágenes de los vecinos y usuarios de la Comunidad incluido menores […]".
Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras».
b) Fundamentos de derecho
«De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido desvirtuadas en el procedimiento sancionador, el reclamado tiene instalada dos cámaras de videovigilancia que capta imágenes en el pasillo comunitario y que podría estar captando imágenes de los vecinos y usuarios de la Comunidad, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD (...).
(...)
En el presente caso, se considera que la sanción que corresponde imponer es la de apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 b) del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados.
Además, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos.
- que se trata de un particular cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales.
- que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.
(...)
No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio y de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá "ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […]", se requiere al reclamado para que adopte las siguientes medidas:
- aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular.
- acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular».
c) Resolución
«La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.h) del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, acredite:
- aporte las imágenes que se observen con el dispositivo en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular.
- acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o bien a la reorientación de la misma hacia su zona particular.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., con NIF ***NIF.1».
Resolución del procedimiento sancionador n.º PS/00054/2020, de 26 de febrero de 2021, originada por reclamación a causa de la instalación de un sistema de videovigilancia en un inmueble
a) Antecedentes
«PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A., en representación de B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1 - ***LOCALIDAD.1 (OURENSE), respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
"Don C.C.C., instala cámara de vigilancia en el recinto de la escalera, sin autorización por nuestra parte, ni mención, de que va a poner una cámara. El hecho es que nos sentimos totalmente intimidados y controlados por el propietario de la vivienda. No entendemos el fin, pues no existe vandalismo alguno, y este control de saber nuestras entradas y salidas de la finca, nos hace pensar que es por un mal propósito por su parte, pues sabemos que le muestra a gente nuestras entradas y salidas del edificio. Pues este señor es el propietario de una casa de 2 viviendas, una de ellas es la que yo tengo alquilada, y de un local que es de use y disfrute de él. Por lo cual no existe comunidad de propietarios. Y sin más ha colocado esta cámara que les adjunto fotografías. No existe ninguna señalización de dicha cámara […]".
Adjunta reportaje fotográfico donde muestra la ubicación de la cámara».
b) Fundamentos de derecho
«(...) lo establecido en el artículo 83.5, apartados a) y b), del RGPD, su art. 58.2 b) dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148:
"En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante".
En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en cuenta los siguientes elementos,
- Que el responsable es una persona física.
- Que no se aprecia reincidencia ni reiteración por no constar la comisión de infracciones previas.
- Que ha mostrado colaboración en este organismo en el seno del presente procedimiento sancionador.
Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer es de apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 b) del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados».
c) Resolución
«Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c), tipificada en el artículo 83.5 del de la citada norma, una sanción de APERCIBIMIENTO.
SEGUNDO: ORDENAR, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.d) del RGPD, que el sistema de videovigilancia únicamente esté operativo cuando él o algún miembro de su familia hagan uso de la vivienda de que disponen en el inmueble donde aquel se encuentra instalado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e informar al reclamante».
Resolución del procedimiento sancionador n.º PS/00379/2020, de 16 de abril de 2021, a causa de reclamación basada en la instalación de una cámara de videovigilancia en un bajo de una vivienda
a) Antecedentes
«PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta:
"la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el bajo de una vivienda (Bajo A) que está obteniendo imágenes de la propiedad del reclamante. Me parece que esto es ilegal pues me asomo a la terraza y me está viendo y violando mi intimidad".
"La Comunidad de propietarios no ha dado permiso y seguro que no están legalizadas" (folio n.º 1). Junto a la reclamación aporta material fotográfico (Anexo I) que acredita los hechos expuestos, en lo relativo a la presencia del dispositivo y el "tratamiento de las imágenes"».
b) Fundamentos de derecho
«El denunciado niega los "hechos" manifestando que ha retirado la cámara y que existe una controversia con el reclamante que está actuando con notoria "mala fe", inclusive cometiendo un presunto hecho delictivo al obtener imágenes del interior de su vivienda.
No se ha constatado el "tratamiento de datos" del reclamado, ni que cámara alguna esté orientada hacia espacio privativo de su vivienda, manifestando el denunciado que las mismas fueran retiradas hace tiempo.
El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio "in dubio pro reo" en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado.
La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: "que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio».
c) Resolución
«La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.».