Última revisión
Caso en el que se analiza cómo ejercer la acción directa del subcontratista frente al promotor de una obra
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Orden: civil
Fecha última revisión: 03/04/2024
La acción directa es una acción del subcontratista de una obra frente al dueño de la obra, cuando este no paga al actor. Esta acción se ejercita por el concepto que le adeude el contratista, con un límite de la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista al momento de la reclamación. La STS de 12 de febrero de 2008 del Tribunal Supremo establece unas circunstancias para el buen fin de la acción directa. En el caso de la Administración pública, el LCSP establece que los subcontratistas no tendrán acción directa frente a esta.
PLANTEAMIENTO
¿Cómo funciona la acción directa en el contrato de obra?
RESPUESTA
La acción directa en el contrato de obra del 1597 del CC expone que «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación».
Esta acción directa se ejercita por el subcontratista de una obra frente al dueño de la obra en cuestión, cuando el dueño-comitente de la obra ha contratado para la ejecución de ésta a un contratista-subcontratante, que no paga al actor. La acción se ejercitará por el concepto que le adeude el contratista, con el límite de la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista cuando se hace la reclamación.
Para el buen fin de la acción han de concurrir según la STS n.º 71/2008, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2008:1482, las siguientes circunstancias:
- Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra.
- Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra (los que ejercitan la acción directa) sean acreedores del contratista principal (subcontratante) en el momento del ejercicio de la acción directa.
- Que el acreedor directo (el actor) haya constituido en mora al contratista principal.
- Que el comitente (dueño de la obra) sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa;
- Que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.
En los casos en los que se ejercite simultáneamente la acción ordinaria contra el contratista principal y directa contra el dueño de la obra, la responsabilidad de ambos es de naturaleza indistinta y solidaria, si bien el segundo solo debe responder por el importe máximo previsto en el artículo 1597 del CC, es decir, hasta la cantidad que este adeude al contratista principal cuando se hace la reclamación.
La acción directa inmoviliza el crédito del deudor inmediato, el contratista, pero tiene un difícil tratamiento en el caso de que éste se declare en concurso, ya que no se puede demandar al promotor una vez iniciado ya el concurso, y se suspenden los pleitos ya iniciados con anterioridad.