Última revisión
Caso que analiza si los trabajadores individualmente considerados pueden impugnar la decisión extintiva colectiva dictada por el Juzgado de lo Mercantil
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 17/04/2023
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal regula la situación en el art. 541 del TRLC, en la que los trabajadores individualmente considerados no pueden impugnar la decisión colectiva mediante el recurso de suplicación. De acuerdo con artículo 64.8 de la Ley Concursal de 2003, el objeto del incidente concursal laboral es dilucidar las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten «contra» el auto. Se pueden impugnar el auto extintivo mediante dos formas: recurso de suplicación siguiendo el art. 551.2 del TRLC, o mediante acciones de los trabajadores frente al auto del juez del concurso.
PLANTEAMIENTO
Según el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal:
RESPUESTA
A pesar de las modificaciones normativas hemos de entender que los trabajadores individualmente considerados no pueden impugnar la decisión colectiva mediante el recurso de suplicación. De acuerdo con el artículo 64.8 de la Ley Concursal de 2003 y con el artículo 541 del texto refundido, el objeto del incidente concursal laboral es dilucidar las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten «contra» el auto. Si la acción tiene por objeto una circunstancia sobrevenida, inexistente en el momento de dictarse el auto o el cumplimiento de las previsiones del propio auto cuando incorporan previsiones, entonces no puede encajarse en el incidente concursal laboral, no quedando otra vía legal que un procedimiento ante el Juzgado de lo Social. (STSJ Madrid n.º 274/2021 de 9 de junio de 2021).
Atendiendo al ex artículo 64.8 (párrafo 2º) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, frente al auto extintivo del juez del concurso cabe la impugnación colectiva y la impugnación individual, a través del incidente concursal laboral, toda vez que la demanda del incidente concursal laboral solo tenía como objeto las cuestiones «que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual», esto es, las individuales derivadas del contrato de trabajo sin que los actores puedan impugnar la decisión extintiva de índole colectiva en la cual ha quedado definitivamente juzgado quien es el empleador. (STSJ Cantabria n.º 447/2020, de 19 de junio de 2020, ECLI:ES:TSJCANT:2020:509).
En la Ley 22/2003, de 9 de julio el objeto de las demandas del incidente concursal laboral lo constituían, entre otros, las reclamaciones por el quantum de la indemnización, la preferencia legal o convencional para no ser despedido, suspendido o trasladado, el derecho de traslado del cónyuge, o la selección del trabajador como afectado por la medida con vulneración del derecho de libertad sindical y demás fundamentales. Es decir, no entraba dentro del ámbito objetivo del incidente concursal laboral las acciones individuales encaminadas a impugnar la validez del acuerdo colectivo, ni la adecuación de las medidas acordadas judicialmente, aspectos propios del recurso de suplicación frente al auto que resuelve el expediente judicial de regulación
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal regula esta situación en el art. 541 del TRLC (en vigor desde el 1 de septiembre de 2020):
«Artículo 541. Incidente concursal en materia laboral.
1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.
2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada.
3. En el caso de que la demanda contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administración de la Justicia lo advertirá al demandante o demandantes a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que de no subsanarse procederá su archivo. En ningún caso podrá inadmitirse la demanda por estimar que la cuestión planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.
4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.
5. Tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones».
En la nueva redacción se omite (ex art. 64.8 LC/2003) que las acciones que los trabajadores (o el FOGASA) ejerciten contra el auto que decida el despido han de versar sobre cuestiones que se refieran «estrictamente a la relación jurídica individual». Por lo que debemos entender la posibilidad de impugnar el auto extintivo mediante dos formas:
- Por los representantes de las personas trabajadoras vía recurso de suplicación siguiendo el art. 551.2 del TRLC
«1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.
2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren».
- Mediante acciones de los trabajadores (o el FOGASA) frente al auto del juez del concurso, en cuyo caso, no podrán efectuar una impugnación colectiva de la decisión adoptada, sino que deberán limitarse a cuestiones estrictamente individuales. (STSJ Cataluña n.º 5607/2018, de 24 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2018:9011).