Última revisión
Caso que analiza la imputación de créditos incobrable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 19/03/2024
En este caso práctico se trata de solucionar la imputación de créditos incobrables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Para ello, se parte de la hipótesis de que el consultante determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y aplicó el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos. Se aplica el artículo 13.1 de la LIS, donde se deducen las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores en ciertos casos. Se explican los casos en los que las pérdidas no son deducibles, como por ejemplo por créditos adeudados por entidades de derecho público.
PLANTEAMIENTO
El cliente de un empresario individual le comunica su situación de concurso en 2023. El crédito proviene de facturas devengadas en 2022. El afectado realiza facturas rectificativas en 2023 para recuperar el IVA, dentro del plazo establecido por la Administración.
¿Será deducible en 2023 la pérdida correspondiente a estas facturas?
RESPUESTA
Sí, serán deducibles cuando, en el momento del devengo (normalmente, a 31 de diciembre), concurran los requisitos que señala el artículo 13.1 de la LIS y no se trate de alguno de los supuestos excluidos de esta posibilidad.
En primer lugar, procede indicar que la presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y aplicó el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos, habiendo declarado como ingreso de la actividad el ingreso correspondiente al saldo deudor impagado sin que se hubiera dotado ninguna provisión o corrección valorativa por tal motivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF:
«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
(...)».
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LIS, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
- Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
- Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
- Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
- Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.