¿Cómo regula la Ley Concu...necesario?
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Última revisión
15/05/2024

concursal

190 - ¿Cómo regula la Ley Concursal la tramitación de la solicitud del concurso de acreedores necesario?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

La tramitación de la solicitud del concurso de acreedores necesario se regula en los art. 14 del TRLC, el cual dispone que presentada la solicitud de concurso necesario, la misma será examinada por el juez el mismo día de su presentación o al día siguiente hábil. De considerarse competente y de si la documentación aportada resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo:

  • Declarará sin más el concurso el primer día hábil siguiente.
  • Dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor y dándole traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de 5 días.

Respecto a la acumulación de solicitudes, el artículo 15 prevé que las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos. En caso de oposición, el LAJ citará a las partes a una vista, a la que deberán comparecer con todos los medios de prueba que puedan practicarse en la vista, así como los libros contables de llevanza obligatoria. Si el deudor no comparece, el juez dictará auto declarando el concurso sin más trámites; si sí comparece, tendrá dos opciones: consignar el importe del crédito o no. El juez también puede formular preguntas a las partes, peritos y testigos.


Una vez presentada la solicitud, de conformidad con el artículo 14 del TRLC, en el mismo día o en el siguiente hábil al de la presentación, la solicitud será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda, siendo examinada por el juez el mismo día de su presentación o al día siguiente hábil al de reparto. Si de la documentación en su conjunto se colige la legitimación suficiente y concurre además el presupuesto subjetivo para la declaración de concurso, el juez procederá de diferente modo en función del motivo que en que se funde la solicitud:

  • Declarará sin más el concurso el primer día hábil siguiente en los siguientes supuestos:
    • Si la solicitud se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme.
    • Si se fundara en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
  • Dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor y dándole traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, en los siguientes supuestos:
    • Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en el artículo 2.4 del TRLC distinto de los anteriores.
    • Si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

En el auto de admisión a trámite de la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, encabezada por la solicitud y todos los documentos que la acompañen. Este auto será notificado el mismo día de su adopción, por medios electrónicos a los organismos y AAPP a las que deba notificarse la declaración de concurso.

Acumulación de solicitudes de concurso necesario

Respecto a la acumulación de solicitudes, el artículo 15 del TRLC prevé que, una vez admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.

Una vez trasladada la solicitud al deudor, este tiene dos opciones, allanarse y, en consecuencia, el juez dicta auto de declaración de concurso, u oponerse.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 708/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5444

Asunto: privilegio de los créditos del acreedor solicitante de concurso en caso de pluralidad de estos.

«(...) la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50 % de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la par condicio creditorum. Dicho de otro modo, la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio».

Oposición del deudor al concurso necesario

Los motivos en los que el deudor puede fundar su oposición, tal y como recoge el artículo 20 del TRLC, son:

  • La falta de legitimación del solicitante.
  • La inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud o en que, aun habiéndose producido ese hecho, no se encontraba en estado de insolvencia o ya no se encuentra en ese estado, debiendo probarlo (ver auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 68/2012, de 27 de abril, ECLI:ES:APM:2012:6907A, en el que se demuestra que no existía insolvencia, sino impuntualidad en el cumplimiento).

Celebración de vista

Respecto a la celebración de la vista:

  • En caso de oposición, el letrado de la Administración de Justicia citará a las partes a una vista que se celebrará dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hubiera formulado oposición, a la que deberán comparecer con todos los medios de prueba que puedan practicarse en la vista, así como los libros contables de llevanza obligatoria.
  • En la vista pueden darse las siguientes situaciones:
    • El deudor no comparece: en este caso el juez dictará auto declarando el concurso sin más trámites, condenando en costas al solicitante de la oposición (el deudor).
    • El deudor comparece:
      • No consigna el importe del crédito del acreedor que insta el concurso necesario.
      • Consigna el importe del crédito del que interesó la declaración del concurso antes de la vista o indica la razón de que no lo haya hecho.
    • El solicitante del concurso (acreedor) no comparece: el juez tendrá por desistido al solicitante y declarará concluido el proceso, salvo que entendiese que concurre presupuesto objetivo para la declaración del concurso necesario, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, concediéndoles un plazo de 5 días para que formulen alegaciones.
    • El solicitante (acreedor) comparece:
      • Si el deudor consignó el importe y el solicitante se ratifica. se continúa.
      • Si el deudor consignó el importe, pero el solicitante no se ratifica, se dicta auto de conclusión.
      • Si no se ratifica o no se consigna, el crédito no ha vencido o no se trate de acreedor, se oye a las partes, a sus abogados y decide sobre las pruebas propuestas.
  • En todos los supuestos de continuación de la comparecencia previa a la decisión sobre el concurso, se establece la posibilidad expresa consistente en que el juez de lo mercantil puede proceder a formular preguntas, interrogatorio lo denomina la ley, a las partes, peritos y testigos que acudan a la comparecencia.
  • Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán inmediatamente.
  • Si toda la prueba no se pudiese celebrar en la vista, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del juzgado de lo mercantil señalará fecha para la celebración de las restantes, que deberá ser en el plazo más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 10 días. (Antes de la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, este plazo era de 20 días).