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Última revisión
06/11/2024

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130 - ¿Qué sujetos están legitimados para solicitar el concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 06/11/2024

Resumen:

Los artículos  3 y 4 del TRLC describen quienes pueden solicitar el concurso de acreedores. De esta forma, está legitimado el deudor y cualquiera de sus acreedores para solicitar la declaración de concurso. En el caso de una persona jurídica, el órgano de administración o de liquidación es el competente para decidir sobre la presentación. A excepción de algunos acreedores, también están legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas. En el caso de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, el Ministerio Fiscal instará al juez que conozca de la causa la comunicación a los acreedores.


Están legitimados para solicitar el concurso, el deudor (supuesto en el que el concurso se califica como voluntario, con las implicaciones que veremos más adelante) y los acreedores u otros interesados facultados por el TRLC.

  • El deudor. 
    • En caso de que el deudor sea una persona jurídica, la exigencia legal se refiere al órgano legalmente encargado de su administración ordinaria (administrador único o consejo de administración, junta rectora, directiva, etc.) o de su liquidación (comisión liquidadora), si se encontrase en esta situación cuando sobrevenga la insolvencia.
    • El deudor está legitimado para presentar la solicitud de concurso, pero el concurso no puede admitirse a trámite si en el plazo de cinco días no se presentan los documentos que debe de acompañar (lista de acreedores, inventario y memoria, propuesta de convenio o plan de liquidación). Si el deudor cumple con el requerimiento y presenta la documentación, si el juez considera que el deudor se encuentra en insolvencia, deberá declarar el concurso.
  • Cualquiera de los acreedores del deudor.
    • Como excepción, se señala expresamente que no estará legitimado el acreedor que, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento. Con esta previsión se busca evitar la especulación previa de la negociación por profesionales de la compra de créditos baratos o de empresas en crisis.
    • La legitimación activa no se ve condicionada por el hecho de que parte de la deuda no sea aceptada por el deudor, que la deuda vencida no haya sido presentada al cobro, que no se cuantifique expresamente (cuando en el caso resulta de una mera operación de suma) o que una gran parte de los créditos alegados por uno de los instantes sean litigiosos.
    • El artículo 3 del TRLC no exige que el crédito esté vencido y que sea exigible sino únicamente que el solicitante tenga el carácter de acreedor (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 338/2012, de 17 de octubre, ECLI:ES:APB:2012:14040).
  • Otros interesados:
    • Los socios de la deudora que sean personalmente responsables. En la medida en que, como consecuencia del impago de las deudas de la sociedad, los socios con responsabilidad personal sobre las mismas pueden ser reclamados para el pago, esta previsión les resulta de gran trascendencia, dado que les ayudará a salvaguardar su patrimonio.
    • Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de este y el administrador de la herencia en caso de insolvencia de herencia yacente (ampliaremos información en el punto dedicado al concurso de la herencia).

CUESTIÓN

¿Es posible que varios acreedores soliciten conjuntamente la declaración de concurso?

La respuesta afirmativa a esta pregunta tiene importantes repercusiones en términos prácticos, ya que como veremos en el punto donde se explica la clasificación de los créditos concursales, el legislador premia al «acreedor» (en singular) que solicite el concurso otorgando al 50 % de sus créditos una calificación privilegiada (privilegio general) y, por tanto, de una mayor prioridad de pago.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 708/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5444, ha venido a señalar lo siguiente:

«La norma, en principio, se refiere al acreedor en singular. (...) No obstante, la petición conjunta de concurso por varios acreedores genera la cuestión de a quién y en qué cuantía debe reconocerse el privilegio. Una vez descartado que pueda reconocerse por igual a todos los acreedores instantes el privilegio general del 50 % respecto de la totalidad de los créditos de cada uno de ellos descontados los subordinados y los privilegiados por otros títulos, es necesario acudir a un criterio para repartir el privilegio entre todos los instantes. El seguido por la sentencia recurrida se muestra un criterio objetivo y justo, en cuanto que tiene en cuenta el porcentaje que respecto de la suma total de los créditos de todos los instantes, tiene la cuantía de los créditos de cada uno de ellos, y este porcentaje se proyecta sobre el máximo legal del 50 %. Es el denominado criterio de distribución interna proporcional.

No debe ser óbice para aplicar este criterio que los créditos de los acreedores instantes provengan del mismo título, en este caso, que se trate de créditos sindicados, constituidos en la misma escritura».

La intervención del Ministerio Fiscal con la finalidad de velar por el interés público, se limita, por un lado, a instar del juez que conozca del proceso penal, la comunicación de la posible insolvencia de persona sometida a proceso penal por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico al homónimo juez de lo mercantil competente para conocer del concurso y, por otro, a que se comunique a los acreedores estos hechos con la finalidad de que puedan interesar la declaración del concurso del deudor.

El objeto de la intervención del Ministerio Fiscal en estos supuestos es la de dotar de una mayor dosis de carácter público a las situaciones de crisis empresarial judicializadas a través de los procesos concursales.

A TENER EN CUENTA. Por la publicación en el BOE del 06/11/2024 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (con entrada en vigor el 07/11/2024), a través de una disposición adicional undécima se establece la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren en estado de insolvencia, mientras estén en suspenso los plazos procesales (del 30/10/2024 al 10/11/2024; salvo prórrogas posteriores).

«Disposición adicional undécima. Plazo del deber de solicitud de concurso.

1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional décima, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo de este real decreto-ley, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo de este real decreto-ley que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo».