¿Cómo y dónde se regula e...creedores?
Ver Indice
»

Última revisión
15/05/2024

concursal

310 - ¿Cómo y dónde se regula el nombramiento del administrador concursal en el concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

El nombramiento del administrador concursal se regula en los art. 62-63 del TRLC:

  • El nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso.
  • Para los concursos de mayor complejidad, el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica habilitada para ejercer el cargo, debiendo el juez motivar la designación en la adecuación de la experiencia o formación de la persona nombrada.
  • En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en una persona que acredite el conocimiento suficiente de la lengua del país en cuestión o el conocimiento suficiente del inglés, o bien, que cuente con un traductor jurado.

Existen ciertas incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal, así como un régimen y deber de aceptación, en el cual el nombrado deberá acreditar el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.


Tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la regulación de la administración concursal queda configurada de la forma que veremos a continuación, a la espera de su entrada en vigor cuando se apruebe el reglamento al que hace referencia la D.T. 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

a) Administración concursal única, dual, concursos conexos y acumulados (artículos 57 a 59 del TRLC)

  • La administración concursal estará formada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.
  • En concursos que tengan un interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una:
    • Administración pública acreedora.
    • Entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. 
  • En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.
  • En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez podrá nombrar, de entre las existentes, una única administración concursal.

CUESTIÓN

¿En quién recaerá la representación de la administración concursal en caso de que se nombre segundo administrador concursal?

Según el apartado segundo del artículo 58 del TRLC «la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal». 

b) Inscripción en el Registro Público Concursal (artículos 60 y 61 del TRLC)

  • Únicamente podrán ser nombradas administrador concursal las personas (naturales o jurídicas) inscritas en la sección 4.ª del Registro Público Concursal (RPC). 
  • Cuando se solicite la inscripción en el RPC o después de haberse practicado la misma, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.

CUESTIÓN

¿Cuáles son los requisitos exigidos por el TRLC para la inscripción en el RPC?

En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del texto legal que nos ocupa:

- Tener la titulación y superar un examen de aptitud profesional que se establezca en el reglamento de la administración concursal.

- Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba a los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador concursal.

- Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro Público Concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán cumplir los requisitos exigidos a las personas físicas.

Reglamentariamente, los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase:

- El examen de aptitud profesional habilitará para actuar en los concursos de menor complejidad.

- Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.

c) Nombramiento de la administración concursal (artículos 62 y 63 del TRLC)

El nombramiento del administrador concursal recaerá sobre la persona, natural o jurídica, inscrita en el RPC que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona, natural o jurídica, inscrita en el RPC habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso.

En los concursos con elementos transfronterizos, el administrador debe acreditar conocer el idioma del país o países relacionados con dichos elementos o, al menos, conocimiento suficiente del inglés. Como alternativa, podrá acreditar que cuenta con personas o con traductor jurado con dichos conocimientos.

Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo. En todo caso la persona nombrada representante deberá cumplir las condiciones para ser nombrado administrador concursal.

d) Incompatibilidades y prohibiciones (artículos 64 y 65 del TRLC)

Según el artículo 64 del TRLC, no podrán ser designados administradores concursales quienes:

1. No puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

2. Hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos 3 años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

3. Se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 % de la masa pasiva del concurso.

Con respecto a las prohibiciones, el artículo 65 del TRLC estipula que no podrán ser nombrados administradores concursales:

  • Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.
  • Aquellas personas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos de administrador concursal o auxiliar delegado en los concursos de mayor complejidad por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento, siempre que haya suficientes personas disponibles en el listado de inscritos. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada, y los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
  • Quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados.
  • Quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.

e) Régimen y deber de aceptación (artículos 66 a 71 del TRLC)

  • El nombramiento del administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los 5 días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado tendrá que comparecer ante el juzgado y proceder a aceptar el cargo.
  • Como excepción, la administración concursal o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el nombramiento.
  • El nombrado administrador concursal deberá acreditar que tiene vigente un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica, recaerá sobre esta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
  • Igualmente, al aceptar el cargo deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.
  • El nombrado estará obligado, en el momento de la aceptación, a manifestar si concurre alguna causa de recusación.
  • Si el nombrado es persona natural, deberá manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jurídica profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
  • En los concursos de mayor complejidad, a la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado.

Si no se cumpliesen estos requisitos por el nombrado, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si el nombrado administrador no compareciese o no aceptase el cargo?

En esos supuestos, al igual que para el caso de que aceptase el cargo, pero no tuviese suscrito el seguro de responsabilidad civil o no aportase garantía suficiente, como sanción, no se le podrá designar administrador durante el plazo de tres años en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo ámbito territorial.

2. Aceptado el cargo, ¿puede el administrador concursal renunciar al cargo?

Sí. No obstante, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo, excepto en el caso de Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales, que podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.

3. ¿Cómo se acredita la condición de administrador concursal en un determinado procedimiento?

Atendiendo al artículo 68 del TRLC, el LAJ expedirá y entregará al nombrado documento acreditativo de su condición de administrador concursal; credencial que deberá ser devuelta al juzgado cuando se produzca el cese del administrador concursal.

f) Legitimación para recusar al administrador concursal (artículos 72 a 74 del TRLC)

  • Podrá recusar al administrador concursal cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
  • Solo será causa de recusación: las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en el TRLC y las estipuladas en la LEC para la recusación de peritos.

CUESTIÓN

¿Quién deberá promover la recusación?

A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 74 del TRLC, «la recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde».

Ahora bien, la recusación, que se tramitará por los cauces del incidente concursal, no tendrá efectos suspensivos y durante la tramitación del mismo, el recusado continuará actuando como administrador concursal, sin que la resolución que se dicte afecte a la validez de las actuaciones.