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Última revisión
15/05/2024

concursal

290 - ¿Cuáles son las cuestiones procedimentales sobre la competencia del juez que conoce del concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

El artículo 50 del TRLC establece que el juez examinará de oficio su competencia para el concurso y determinará la regla legal en la que se funde y que de haberse presentado solicitudes ante dos o más juzgados competentes, será preferente el primero.

El TRLC prevé el uso de un procedimiento incidental, la declinatoria o cuestión de competencia, promovida por el deudor o cualquier otro legitimado, para apartar a un tribunal del conocimiento y decisión de un asunto.


De conformidad con el artículo 50 del TRLC, recibida la solicitud de concurso el juez examinará de oficio su competencia y determinará la regla legal en la que se funde. Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente, tal y como establece el artículo 48 del TRLC.

Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo que regula la competencia territorial tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendrá la consideración de concurso principal. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto del TRLC.

En caso de que el solicitante u otra persona legitimada entienda que hay falta de competencia territorial o internacional el TRLC prevé en su artículo 51 el uso de un procedimiento incidental, la declinatoria o cuestión de competencia, que tiene por objeto apartar a un tribunal del conocimiento y decisión de un asunto, por considerar que carece de competencia.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se tramita la declinatoria de competencia?

El deudor y cualquier otra persona legitimada para solicitar la declaración de concurso podrán plantearla. El deudor tendrá un plazo de 5 días desde su emplazamiento, mientras que los demás legitimados tendrán un plazo de 10 días a contar desde la publicación de la declaración del concurso en el BOE, para la presentación de la declinatoria. Quien la promueva está obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer del concurso.

La sustanciación de la declinatoria no suspenderá el procedimiento concursal, no obstante, se establece expresamente que esta habrá de resolverse en todo caso antes de que el juez pueda pronunciarse acerca de la oposición al concurso por parte del deudor.

En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado. Aunque se estime la declinatoria por falta de competencia territorial será válido todo lo actuado en el concurso.

2. ¿Qué juez tendrá la competencia para adoptar medidas cautelares patrimoniales en caso de que se admita a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso?

Según el artículo 520 del TRLC, una vez admitida a trámite la querella o denuncia contra el deudor o por hechos relacionados o influyentes en el procedimiento concursal, «será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas».

Ahora bien, las medidas cautelares acordadas no deben impedir la continuación de la tramitación del concurso y se adoptarán de la forma más adecuada para asegurar la ejecución de los pronunciamientos de carácter patrimonial de la posible condena penal. Dichas medidas tampoco podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales (artículos 269 y ss. del TRLC) ni las preferencias de pagos establecidas en el TRLC (artículos 429 y ss. del TRLC).