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Última revisión
15/05/2024

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280 - Competencia del juez del concurso: criterio territorial, objetivo y en procedimientos conexos

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

El artículo 44 del TRLC prevé la competencia objetiva para declarar y tramitar el concurso de acreedores a los jueces de lo mercantil. En cuanto a la competencia territorial el art 45 del TRLC dispone que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.

Por otra parte, en el supuesto de concurso conexos será competente para la declaración conjunta de concurso el juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.



La competencia del juez del concurso se encuentra prevista en los artículos 44 a 49 del TRLC, siendo muchos de ellos modificados por la última reforma concursal que ha entrado en vigor el 26/09/2022.

Competencia objetiva del juez del concurso

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en el TRLC, introdujo la competencia de los jueces de lo mercantil para declarar y tramitar el concurso incluso en el caso de personas naturales no empresarios (artículo 44 del TRLC); y fue acompañada por una modificación de la LOPJ, realizada a través de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, para mejorar el reparto competencial establecido para los juzgados de lo mercantil y las secciones especializadas de las audiencias provinciales y, correlativamente, el de los juzgados de primera instancia y el de las demás secciones de las audiencias provinciales.

Por tanto, son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.

Competencia territorial del juez del concurso

(Artículo 45 del TRLC)

La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales:

  • Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. 
  • En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. A estos efectos, el cambio de domicilio inscrito en el registro mercantil operado dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del concurso será ineficaz.
  • Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

Con el transcurso de los años, la jurisprudencia ha ido delimitando y matizando los conceptos como «domicilio social» y «centro de los intereses principales»:

  • En primer lugar, se ha declarado, como no podía ser de otra forma, que hay que estar al domicilio real, no ficticio o aparente, de las personas jurídicas, al indicar el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 6/2006, de 24 de julio de 2006, ECLI:ES:TSJAND:2006:57A, que el artículo 10.1 de la Ley Concursal (en la actualidad, artículo 44 del TRLC) establece que «la presunción de que el centro de los intereses principales se halla en el lugar del domicilio social tiene, indudablemente, la naturaleza de presunción iuris tantum, pues las presunciones iuris et de iure, en tanto que ficciones del legislador, son excepcionales. Por ello, aun cuando se mantuviera la discutible tesis de que a los efectos de competencia territorial el domicilio del deudor es el que conste en el Registro Mercantil al tiempo de la solicitud del concurso y no el que fue aprobado por los órganos societarios con más de seis meses de antelación, pero sin constancia registral, el hecho probado del cambio de domicilio real habría de ser considerado como un dato más a los efectos de concluir que el centro de los intereses principales de la solicitante está, inequívocamente, en Málaga, pues de la documentación aportada por dicha solicitante aparece meridianamente claro que el nexo entre dicha mercantil y la ciudad de Córdoba se limita a las consecuencias estrictamente necesarias del hecho de que en el Registro Mercantil conste todavía el domicilio social originario».
  • Respecto a las personas naturales empresarios, el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, rec. 149/2008, de 16 de junio de 2008, ECLI:ES:JMA:2008:17A, señala que «al no poder entrar en juego la presunción de que este centro de intereses principales se ubica en el lugar del domicilio social, que solamente es aplicable para las personas jurídicas, la doctrina científica considera que en el caso de las personas naturales si se dedican a actividades empresariales o profesionales, el centro de los intereses principales se ubica donde se localice el centro empresarial o profesional; si no lleva a cabo tales actividades, será su residencia habitual, pues desde aquí habrá que entender que gestiona su patrimonio».
  • Otra matización interesante es la referida al concepto centro de intereses principales que, de acuerdo con el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 46/2009, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TSJAND:2009:181A, «no debe confundirse con el lugar donde (coyunturalmente o no) se lleva a cabo la "actividad principal", ni siquiera con el lugar donde se tuvieren establecimientos abiertos al público. No es el criterio del artículo 50.3 LEC el que debe orientarnos para establecer la competencia territorial en materia de concurso. Lo decisivo no es la actividad desplegada en desarrollo del objeto social, sino el centro administrativo de la entidad».

En este mismo sentido,  se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto, rec. 189/2008, de 14 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4432A y en su auto, rec. 93/2009, de 14 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:10698A, e identifica el «centro de sus intereses principales» con el «centro principal de administración de sus intereses». Además, el auto del Tribunal Supremo, rec. 203/2008, de 20 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2346A, precisa que por tal ha de entenderse el «lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios».

Se trata, pues, de la conexión administrativa con un territorio y no la simple conexión patrimonial, lo cual parece especialmente adecuado como criterio para la competencia en materia concursal, pues no se trata propiamente de litigios sobre los bienes materiales sino sobre el conjunto patrimonial de la empresa. Si lo que se busca es la proximidad, esta ha de referirse al lugar donde se viene desarrollando principalmente la gestión y el control de ese conjunto patrimonial (activo y pasivo), y no al lugar donde se encuentran los bienes materiales de mayor importancia dentro de su activo. Tal es el sentido de la presunción del artículo 45 del TRLC: no es que se presuma que las entidades mercantiles desarrollan su actividad principal donde tienen su domicilio social, sino que es en el lugar del domicilio donde se lleva a cabo la dirección de la actividad societaria en su conjunto, sin perjuicio de la ubicación territorial de sus bienes principales o de su actividad de producción o comercialización. Lo que, en definitiva, se presume es que el domicilio social es la «sede real» de la empresa, y no un domicilio ficticio, que se fija por razones de conveniencia.

Competencia del juez del concurso en caso de procedimientos conexos

A estos efectos tenemos que distinguir dos supuestos:

  • Supuestos de declaración conjunta de concursos:
    • El juez competente para la declaración conjunta de concurso será el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo.
    • Si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.
    • Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquella.
  • Supuestos de acumulación de concursos ya declarados. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitación conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

Competencia del juez del concurso por razón de radicar en España un establecimiento

Con la finalidad de agotar prácticamente todos los supuestos posibles, en el hipotético caso en el que el centro de los intereses principales del deudor, individual o persona jurídica, no se hallare en territorio español, pero en el mismo tuviera ubicado un establecimiento, será territorialmente competente para declarar y tramitar el concurso el juzgado de lo mercantil en cuya jurisdicción se encuentre dicho establecimiento, y de tener varios, ante la jurisdicción de cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

La definición legal de establecimiento, a estos efectos, consiste en entenderse por tal todo aquel lugar de operaciones en el que se ejerza por el deudor una actividad económica con medios humanos y bienes de forma no transitoria, debiendo ser, por el contrario, permanente.

En el ámbito internacional, este tipo de concursos tiene la consideración de «concurso territorial», resultando de vital importancia en este contexto la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 49 del TRLC respecto al alcance o efectos de este tipo de concursos, en la medida en que este se limitará exclusivamente a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a la actividad de ese establecimiento, que estén situados en territorio español. 

En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto del TRLC.