Recurso de alzada
Fecha última revisión: 23/02/2022
El recurso de alzada es, en el ámbito administrativo, aquel que se interpone frente a resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite cuando estos decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o imposibiliten la continuación del procedimiento, produciendo indefensión o un perjuicio irreparable a los intereses legítimos de los afectados.
Teniendo en cuenta lo anterior, no será objeto de recurso de alzada las siguientes resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, tales como:
- Las propias resoluciones de los recursos de alzada.
- Acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- Resoluciones administrativas sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada.
- Resoluciones sobre procedimientos complementarios en materia sancionadora.
- Resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario.
- Las restantes resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.