Caso práctico sobre la so...propiación

Última revisión
11/07/2024

Caso práctico sobre la solicitud de los intereses de demora derivados de la fijación del justiprecio de una expropiación

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 11/07/2024

Resumen:

Existe la posibilidad de solicitar intereses de demora por la fijación del justiprecio, pero la dificultad radica en cómo funcionan los plazos: el inicio de los mismos como tal tiene lugar un mes después de que el acuerdo de necesidad de ocupación sea firme. Por otro lado, el final del cómputo tiene lugar cuando el justiprecio se fije en vía administrativa, descartando la posibilidad de aumentar dicho plazo en caso de que se fije en vía jurisdiccional.


PLANTEAMIENTO

En un procedimiento expropiatorio, «A», expropiado, solicita intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio.

El acuerdo de necesidad de ocupación se le notificó el día 8 de julio de 2008. Y solicita los intereses de demora desde el día 9 de enero del año siguiente hasta el día en que quedó definitivamente fijado el precio en vía jurisdiccional, ya que el justiprecio fijado por el jurado de expropiación fue impugnado en vía contencioso-administrativa.

¿Puede solicitar el expropiado los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio?

RESPUESTA 

A este afectado por la expropiación se le notificó el acuerdo de necesidad de ocupación el día 8 de Julio de 2008 y solicita los intereses de demora desde el día 9 de enero de 2009 hasta el día en que quedó definitivamente fijado el justo precio en vía jurisdiccional.

Los intereses a los que hace referencia el art. 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa se devengarán desde el día siguiente en que se cumplan 6 meses desde el inicio del expediente expropiatorio (es decir, desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación), hasta el día en que quede el justo precio definitivamente fijado, pero no en vía jurisdiccional, sino en vía administrativa.

El inicio del plazo para el cómputo de intereses, no se produjo el día 8 de julio, que fue la fecha en que se notificó el acuerdo de necesidad de ocupación, sino que se inicia con posterioridad, cuando ese acuerdo se convierta en firme, debiendo esperarse un mes para la interposición del recurso de alzada contra el mismo.

Respecto al día final del cómputo no era cuando el justo precio quedó fijado definitivamente en vía jurisdiccional, sino que debió ser en fecha anterior cuando quedó definitivamente fijado en vía administrativa, probablemente, mediante resolución del Jurado de Expropiación.

Si bien, en este caso debemos de tener en cuanta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia, rec. 11092/1990, de 22 de octubre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:6112:

«(…) no se consideran comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, pues, mientras el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses, como dijimos en nuestras Sentencias de 29 de enero y 25 de febrero de l990, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste, de manera que el pago del justiprecio, fijado en vía administrativa o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.

Y esto lo mismo en el caso de la expropiación urgente que en el de la expropiación ordinaria, pues los intereses lo son siempre de demora , con independencia de que el dies a quo para el devengo de los intereses (artículos 52.8º y 56.) varíe en uno y otro caso».

A TENER EN CUENTA. La expropiación forzosa.