Caso práctico sobre si la...nistrativo

Última revisión
20/06/2024

Caso práctico sobre si la interposición de un recurso, que no procede, interrumpe el plazo para el recurso contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

El TS ha señalado que la interposición errónea de un recurso administrativo no interrumpe plazos para la vía contenciosa, salvo que el error se deba a la equivocada información que transmita la Administración.



PLANTEAMIENTO

Una empresa presenta una oferta en un procedimiento de licitación de un contrato de obras. El pleno del ayuntamiento acuerda declarar desierta la licitación al tener por retirada la proposición de la licitadora al no haber aportado la documentación que se la había requerido.

Frente a este acuerdo la licitadora interpone recurso de reposición el cual se inadmite, ya que el recurso del que disponía la licitadora era el recurso especial en materia de contratación, hecho que se le había indicado en la parte dispositiva del acuerdo.

La licitadora decide interponer recurso contencioso-administrativo que es inadmitido por extemporáneo al haberse presentado transcurridos más de dos meses desde la notificación del acuerdo por el que se declaraba desierta la licitación.

La licitadora decide interponer recurso de apelación en el que alega que había interpuesto recurso de reposición, aunque de manera errónea, y por tanto debería haberse interrumpido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, ¿la licitadora hace una interpretación correcta?

RESPUESTA

No, la interposición de recursos administrativos de manera errónea debida a la impericia del interesado no interrumpe los plazos para acudir a la vía contenciosa-administrativa. Esta interrupción del plazo solo se daría en el caso de que el error se deba a la equivocada indicación ofrecida por la propia Administración en la notificación y ello por cuanto el error imputable a la Administración no puede perjudicar al recurrente, tal como ha señalado el TS en la sentencia n.º 2373/2016, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4894:

«En definitiva, no puede perjudicar al recurrente la confusión en el ofrecimiento de recursos, cuando la confusión es imputable a la Administración, dado el superior valor del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que es manifestación el derecho de acceso a la jurisdicción, y del que los ciudadanos no pueden verse privados cuando los eventuales errores en la interposición de sus recursos no les son imputables».

Tal como se establece en el planteamiento, el acuerdo del ayuntamiento establecía que el único recurso disponible era el especial en materia de contratación, sin embargo, la parte optó por presentar recurso de reposición. Por tanto, se entiende que fue suficientemente informada, pero no interpuso el recurso administrativo adecuado.

Debemos indicar que en el caso de que fuera la Administración la que se hubiera equivocado al informar sobre los recursos, debería ser la misma la que por el principio de economía y pro actione recondujera la situación, tal como ha señalado el TSJ de Galicia en la sentencia n.º 37/2024, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJGAL:2024:633:

«Restaría por añadir, que en caso de que la Administración se hubiera equivocado al informar sobre los recursos disponibles y que, igualmente, se observara que la situación del recurrente estuviera en el caso del art. 115.2 de la LPAC, lo que no es el caso, entendemos que SÍ tendría la Administración Local la obligación por el principio de economía y "pro actione" que reconducir la situación y remitir aquel escrito de alegaciones al Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de Galicia, a tenor de lo que dispone en el art. 14.1 de la LEREJU (Ley 40/15, de 1 de octubre), que obliga a la Administración a actuar con diligencia y exactitud, pues los términos imperativos que reza el artículo mencionado, le alzan en garante de aquellos recurrentes que yerran en la elección del recurso, siempre que del mismo pueda deducirse su verdadero carácter. Y es que, el precepto dice literalmente: "El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados."».