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Caso práctico sobre la posibilidad de revisión de un plan general urbanístico gracias al ius variandi de la Administración
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 30/04/2024
El límite al ius variandi de la Administración en la revisión de un plan general de urbanismo viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las directrices que diseña el propio planeamiento, su respeto a los estándares legales y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan. El control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento ha de construirse en la comprobación y cotejo con la realidad de los hechos y en la apreciación de la decisión planificadora discrecional.
PLANTEAMIENTO
¿Cabe la posibilidad de justificar la Revisión del Plan General en el ius variandi de la administración? ¿Cuál es la doctrina jurisprudencial en relación con el ius variandi de la administración?
RESPUESTA
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 941/2006, de 4 de junio de 2009, ECLI:ES:TSJAND:2009:6002, se hace eco de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al ius variandi de la Administración al indicar, en su fundamento de derecho octavo, que:
«Como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido —que incluye una abierta participación ciudadana—, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico — artículo 1.4 del Código Civil— y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular "ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público.
En sentencia de 25 de julio de 2006, el Tribunal Supremo remite a su doctrina sobre el ius variandi e indica: «reiteradamente ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983, 9 de abril de 1984, 7 de febrero de 1985, 24 de febrero de 1987, 20 de junio de 1989 y 20 de marzo de 1991, entre otras) que el límite al ius variandi de la Administración en la revisión del planeamiento viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidas en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan.
En consecuencia, el ius variandi no puede amparar la norma impugnada, dada la manifiesta contradicción de ésta con los estándares determinados por la calificación del suelo como residencial. En la sentencia de 26 de julio de 2006, el Tribunal Supremo expresa: "la discrecionalidad administrativa en el ámbito urbanístico, como se indica en la STS 21.1.97 entre muchas otras, opera a través de la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos".
En sentencia de 19 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal recuerda: "no conviene olvidar que el control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento ha de construirse, de un lado, sobre la comprobación y cotejo con la realidad de los hechos, pues la presencia de este elemento fáctico se sustrae a las alternativas inmanentes a la discrecionalidad y, de otro, sobre la apreciación de la decisión planificadora discrecional que debe tener la debida racionalidad, congruencia o coherencia lógica con aquellos hechos determinantes».