Caso práctico sobre la re...omunitario

Última revisión
29/04/2024

Caso práctico sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a un incumplimiento del derecho comunitario

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 29/04/2024

Resumen:

Si un particular sufre daños porque el Estado incumple una norma de derecho comunitario, este tendrá derecho a una indemnización según lo establecido en el art. 32.3 de la LRJSP, en el que se especifica que esta tendrá lugar por la aplicación de una norma contraria al derecho de la Unión Europea. El TJUE señala que los elementos que pueden valorarse, resulta decisivo el de la inobservancia manifiesta y grave de la normativa europea, la cual puede incluso ser más evidente en caso de que ya exista una sentencia que declare el incumplimiento de la misma.


PLANTEAMIENTO

Si un particular sufre daños porque el Estado incumple una norma de derecho comunitario, ¿tiene derecho a reclamar responsabilidad patrimonial del Estado?

RESPUESTA

El art. 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala:

«3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5».

Añade el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que:

«Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares».

Con este precepto se trata de proteger la indemnidad patrimonial mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos. Con relación a esta responsabilidad resulta de interés la STS n.º 320/2023, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:858, que señala:

«(...) se trata de garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, en este caso por la aplicación de actos legislativos, contrarios a la Constitución o al Derecho de la Unión, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar, como expresamente señala el referido art. 32. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión al no existir un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. Por tanto, el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial individualizada, real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo, sino que se asienta en la falta de justificación del daño, es decir, en la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber jurídico de soportarla».

La regulación de esta institución, en relación con la infracción del derecho de la Unión Europea, responde a la jurisprudencia del TJUE. Cabe destacar la sentencia dictada en asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, de 19 de noviembre de 1991, ECLI:EU:C:1991:428, en la que se establecía:

«De todo ello resulta que el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que le son imputables es inherente al sistema del Tratado.

La obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa también en el artículo 5 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario (véase, en lo que respecta a la disposición análoga del artículo 86 del Tratado CECA, la sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet, 6/60, Rec. p. 1125).

De todo lo expuesto resulta que el Derecho comunitario impone el principio de que los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables».

La responsabilidad del Estado miembro se produce y es exigible por la vulneración del derecho comunitario con independencia del órgano del mismo autor de la acción u omisión causante del incumplimiento, incluso en los casos en los que lo haya sido un legislador nacional. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TJUE asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, de 5 de marzo de 1996, ECLI:EU:C:1996:79:

«Por consiguiente, procede responder a los órganos jurisdiccionales nacionales que el principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional».

Esta responsabilidad está condicionada a que concurran una serie de requisitos conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 292/2023, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:769:

«En cuanto a los requisitos exigidos para dar lugar a indemnización en virtud de dicha responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina desde esa inicial sentencia (Francovich y Bonifachi), señalando que dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario que origine el perjuicio causado, precisando que cuando un Estado miembro incumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma de Derecho comunitario impone un derecho a indemnización siempre y cuando concurran tres requisitos: que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas».

El TJUE señala los elementos que pueden valorarse al efecto, de modo que el criterio decisivo para considerar que una violación del derecho comunitario es suficientemente caracterizada, es la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En cualquier caso, es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia de incumplimiento reprochado.