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Caso práctico sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el suicidio de un recluso en un centro penitenciario
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
Para que podamos hablar de responsabilidad en un sentido general por parte de la Administración pública deben darse los siguientes requisitos: que se haya ocasionado una lesión, exista una actividad administrativa, relación causal entre el daño y la prestación de servicios y que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
PLANTEAMIENTO
«A» ingresó en prisión preventiva por la comisión de una serie de delitos. En el auto de prisión preventiva y en la subsiguiente orden de ingreso en prisión, se hacía constar por el juzgado que «A» fuese incluido en el Programa de Prevención de Suicidios, ya que cuando fue detenido por los agentes de la autoridad habría mostrado intenciones de suicidio con actos autolíticos de menor entidad.
En cumplimiento de la referida orden judicial desde su ingreso en prisión, «A» fue sometido al mencionado Programa de Prevención de Suicidios y, conforme a las prescripciones del mismo, a un control continuado por los funcionarios del centro. Además, contaba con el apoyo de un interno y una permanente asistencia psicológica y de atención primaria.
Posteriormente, la dirección del centro penitenciario, basándose en los informes elaborados por los profesionales sanitarios encargados de la evolución de «A», decide darlo de baja del Programa de Prevención de Suicidios, pero manteniéndolo en el módulo de ingresos.
Un mes después, «A» se suicida en su celda.
Su mujer y sus tres hijos deciden reclamar a la Administración penitenciaria una indemnización por los daños y perjuicios por el suicidio de «A». ¿Tienen derecho a ser indemnizados?
RESPUESTA
Para responder a esta cuestión, nos basaremos en la STS n.º 1217/2020, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:3105.
Nuestro Alto Tribunal, en numerosas ocasiones, ha señalado que para que la Administración tenga este tipo de responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo.
- Exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión.
- Una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios.
- Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
En este tipo de supuestos, las dudas para determinar la responsabilidad de la Administración surgen a la hora de establecer la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio, en este caso el del centro penitenciario, y el resultado lesivo.
Así, la referida sentencia establece:
«En la medida que el fallecimiento queda acreditado que aconteció por la voluntad del propio recluso, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa esa libre voluntad del interno. Ahora bien, en esa relación causal tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centro Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que no solo se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos, sino que abarca también a la propia acción del mismo recluso respecto de su propia vida. Que ello es así lo pone de manifiesto el ya mencionado Programa Marco de Prevención de Suicidios, recogido en la Instrucción 5/2014, de 7 de marzo de 2014, aprobada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior; sin que pueda desconocerse, en el valor que tiene, el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre "Prevención del Suicidio en Cárceles y Prisiones" en el que se declara que "el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. Las cárceles, prisiones y penitenciarías son responsables por la protección de la salud y seguridad de sus poblaciones de reclusos, y el no hacerlo, puede ser objeto de impugnación legal."».
A TENER EN CUENTA. En el anterior extracto cunado se hace referencia al artículo 3.3.º de la Ley Orgánica General Penitenciaria habrá de entenderse hecha al artículo 3.4.º de la misma Ley.
No cabe duda que la muerte de «A» fue debida a su propia y exclusiva voluntad, pero a efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, debe plantearse si tal suicidio fue posible porque personal penitenciario no adoptó las medidas de protección que eran exigibles en la prestación del servicio, es decir, si de alguna manera se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración penitenciaria.
Señala el Tribunal Supremo:
«Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.
Construido el nexo causal en la forma expuesta es evidente que a la Administración Penitenciaria le constaba la intención suicida del padre y esposo de los recurrentes. Ya se ha dicho que estuvo incluido en el Programa de Prevención de Suicidios por evidencia de esa tendencia, inclusión que, debe destacarse, había sido ya propuesta en el mismo Auto de la Jurisdicción Penal decretando la prisión provisional del recluso y en base a manifiesta tendencia del preso al suicidio.
(…)
Ahora bien, sin dejar de reconocer la complejidad de constatar la realidad a posteriori una vez vista la evolución de los hechos, es lo cierto que de lo acontecido deberá extraerse una primera conclusión, la de que, sin perjuicio de esa motivación de la baja en el programa, es lo cierto que, cuando menos, los informes en los que se fundaba incurrían en un error de diagnóstico, porque en dichos informes se concluía en que el recluso no ofrecía riesgos de suicidio cuando la realidad mostró que la intención autolítica estaba patente en el mismo, como desgraciadamente vino a poner de manifiesto la realidad. Es más, aun suscitando dudas esa conclusión, esa desgraciada realidad pudo haberse evitado si, examinando los acontecimientos a que se vio sometido el interno por la evolución del proceso penal, de extremada actualidad mediática como se refleja en las actuaciones, debió llevar a la Administración Penitenciaria a extremar la vigilancia y tratamiento del recluso para evitar el suicidio que ya se había manifestado con anterioridad y que si se consideró que el riesgo había cesado, esos nuevos acontecimiento podrían hacerlo resurgir».
En definitiva, y atendiendo a lo sentenciado por nuestro Alto Tribunal, la pretensión indemnizatoria de la mujer e hijos de «A» sería viable, ya que existe una relación directa, aunque no exclusiva, en el fallecimiento de este por suicidio y que tal circunstancia pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que le venían impuestas a la Administración.