Caso práctico sobre la re...de trabajo

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por la caída de una funcionaria en su horario de trabajo

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

Se plantea la posible responsabilidad patrimonial de la Administración pública por la caída de una empleada en su horario de trabajo para así percibir la correspondiente indemnización. Sin embargo, y según la jurisprudencia del TSJG, el recurso podría ser desestimado debido a que la caída se produjo como consecuencia del descuido y falta de atención de la propia víctima al entrar al edificio por una zona inadecuada para peatones. 


PLANTEAMIENTO

«A», inspectora de sanidad, durante su jornada laboral visita distintos centros de salud para su inspección.

El 16 de abril de 2014, cuando se dirigía a la delegación provincial en Pontevedra de la Consellería de Sanidad para fichar y comenzar su jornada laboral, tropezó con la cadena que está situada en la entrada lateral de dicha delegación provincial (la cadena tiene como objeto evitar que los vehículos accedan al recinto). Aunque el edificio tiene otra entrada principal con escaleras para los peatones, el acceso más rápido para acceder al mismo es por la entrada lateral donde se encuentra situada la referida cadena. Como consecuencia de la caída, «A» tiene distintas lesiones visibles en la cara y en la boca.

La cadena fue sustituida el día que «A» presentó su escrito de reclamación debido a las innumerables quejas, pues esta estaba situada entre dos columnas y a muy pocos centímetros del suelo.

¿Tendrá viabilidad la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública presentada por «A» solicitando la correspondiente indemnización?

RESPUESTA

En primer lugar, hay que partir de que la condición de empleada pública o particular no tiene relevancia desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que no se hace referencia a particulares para el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial sino a interesados (art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) a diferencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ahora derogada.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, es interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 536/2006, de 31 de mayo, ECLI:ES:TSJGAL:2006:4299. En el caso enjuiciado en la referida sentencia, tanto el letrado de la Xunta como la aseguradora se opusieron a las pretensiones de la actora en base a las siguientes alegaciones:

«(…) inexistencia de nexo causal al haberse producido culpa exclusiva de la víctima, quien accedió a pie a su lugar de trabajo por sitio no habilitado, al hacerlo por el lateral del edificio y no por la zona de acceso principal de peatones, además de que el obstáculo estaba visible en cuanto señalizado con tramos de color rojo y blanco, para evitar el paso incluso de vehículos, no habiendo tenido autocontrol de su deambulación».

Tampoco se podría apreciar fuerza mayor en este caso, ya que la misma es definida por la jurisprudencia como aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado (STS de 5 de diciembre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:8506).

Entonces, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Pues bien, en el caso de la referida sentencia, muy similar al aquí planteado, se desestima el recurso por los siguientes motivos:

«(…) la caída se produjo, además de por el acceso al edificio por zona inadecuada para peatones, por el descuido y falta de atención de la propia víctima, la cual se constituye en factor causal esencial del daño producido y hace desaparecer la relevancia del funcionamiento del servicio, y con ello del nexo causal, lo que conduce a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada».

En conclusión, el recurso de responsabilidad patrimonial interpuesto por «A» es posible que sea desestimado.