Caso práctico sobre la po... promotora

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico sobre la posible responsabilidad de un ayuntamiento en la concesión de una licencia de obras a una promotora

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo determina la ausencia de culpa, dolo o negligencia por parte de una promotora que actuó una vez el ayuntamiento optó por conceder una licencia de obras que contradecía lo establecido en el correspondiente plan de urbanismo. A este respecto, el Tribunal Supremo también valoró de forma positiva que la mercantil paralizase cualquier trabajo una vez fue conocedora del inicio del procedimiento sin tener una orden expresa de hacerlo.  


PLANTEAMIENTO

«X», promotor de obra, está inmerso en la construcción de un bloque de edificios tras solicitar y obtener la correspondiente licencia de obras por parte del ayuntamiento. Sin embargo, casi completadas la mitad de las obras, a «X» se le notifica el inicio de un procedimiento sancionador por la construcción en suelo no urbanizable. A pesar de que en la notificación no se le exige paralizar las obras, este decide suspender cualquier trabajo de forma permanente.

«X» considera que está exento de culpa ya que fue el propio ayuntamiento el que concedió la licencia de obras y el que, por lo tanto, tenía la obligación de conocer la situación real del suelo sobre el que se inició el proyecto.

¿Es correcta la postura de «X»?

RESPUESTA

Podría serlo, de concurrir las debidas circunstancias. Para resolver esta cuestión analizaremos la STS, rec. 3526/2005, de 9 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6085, por una multa impuesta a una mercantil por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras en contra del uso del suelo, concretamente, la construcción de viviendas en el ámbito del Plan Parcial de un municipio de Sevilla.

El Tribunal decide desestimar el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía a la vista de los hechos relatados, que a su juicio, determinan la ausencia de culpa, dolo o negligencia de la parte actora, debido a que «el Ayuntamiento en lugar de denegar la licencia de obras, constándole que la Consejería de Obras Publicas y Transportes había anulado los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 5 de Diciembre de 1995, procede a su otorgamiento».

Asimismo, el Tribunal también valora en su decisión que la actora paralizó inmediatamente la ejecución de las obras, construyendo sólo 288 viviendas de las 526 que contemplaba la licencia, y ello a pesar de que el Tribunal no ordenó suspender las obras tal y como lo había solicitado la Junta de Andalucía.

Continúa diciendo la sentencia mencionada, en su fundamento de derecho segundo:

«(…) El elemento subjetivo de la culpabilidad, entendida esta como juicio personal de reprochabilidad dirigida al autor de un hecho típico y antijurídico, a titulo de dolo o negligencia, ha de estar siempre presente, de suerte que no puede darse infracción alguna, penal o administrativa sin la presencia de ese elemento elevado por la jurisprudencia a requisito esencial o pieza básica de todo sistema sancionador.

Se proyecta sobre el procedimiento sancionador la observancia del derecho a la presunción de inocencia que comporta, como recuerda el TC, que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad, o bien que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos (STC 55/1.982, de 2ó de julio).

El elemento subjetivo que comentamos está ausente en la conducta y actuación de la demandante, que inicia la construcción de las viviendas amparada en la concesión de una licencia, no antes. Su buena fe queda evidenciada no solo en ese momento sino en toda su actuación posterior, incluso también en la anterior; basta recordar que como consta en el expediente solicitó la licencia el 26 de Abril de 1.996, cuando la Consejería de Obras Publicas y Transportes no había anulado los Acuerdos municipales de 5 de Diciembre de 1.995, por lo que se ajustaba a la normativa a la sazón vigente la licencia instada. En definitiva, si el Ayuntamiento hubiera denegado la licencia, la infracción no se habría cometido.

Es el acto de otorgamiento de licencia el que provoca la comisión de la infracción, por lo que no puede achacarse a la demandante imprudencia, negligencia, culpa, falta de diligencia, inobservancia, descuido, y menos aún dolo en su proceder».