Caso práctico que analiza...-electoral

Última revisión
30/05/2024

Caso práctico que analiza la posibilidad de acumular el recurso de amparo judicial y el recurso contencioso-electoral

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El art. 34 de la LJCA establece la acumulación de pretensiones siempre que estas se deduzcan con un mismo acto, disposición o actuación y aquellos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Para este supuesto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el auto, rec. 780/2023, de 23 de agosto, ECLI:ES:TS:2023:11013ª, el cual establece la improcedencia de esta acumulación, pues ambos procedimientos son especiales y tienen su propio ámbito de cognición.


PLANTEAMIENTO

En un proceso electoral, un partido político presenta recurso de amparo judicial frente al Acuerdo de 7 de agosto de la Junta Electoral que desestimó la solicitud de todo el voto nulo. En dicho escrito, se hace constar por medio de otrosí que también se ha interpuesto recurso contencioso-electoral frente al Acuerdo de 8 de agosto de proclamación de electos que trae causa del Acuerdo de 7 de agosto. Por tanto, la parte recurrente solicita que se acumulen los procesos. ¿Es posible esta acumulación?

RESPUESTA

No. El art. 34 de la LJCA señala que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación y aquellos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión. Sin embargo, en el caso que se plantea, debe señalarse la improcedencia de la acumulación de procedimientos de distinta naturaleza, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en el auto, rec. 780/2023, de 23 de agosto, ECLI:ES:TS:2023:11013A, al establecer:

«Por un lado, el artículo 109 de la citada LOREG delimita el objeto del recurso contencioso-electoral al examen de la proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, tramitándose conforme a las reglas específicas de los artículos 112 y siguientes de la LOREG, y ello con el fin de adoptar alguno de los sentidos del fallo previstos en el artículo 113.2 de la LOREG (...).

(...)

Sin embargo, la finalidad esencial que persigue el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, no es otra que salvaguardar los derechos a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución ( artículo 114 en relación con el artículo 121 de la citada Ley).

Por tanto, cada procedimiento especial (contencioso-electoral y derechos fundamentales) tiene su propio ámbito de cognición, caracterizándose, además, la tramitación del recurso contencioso-electoral por la perentoriedad de los plazos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 109 y siguientes, y la doctrina constitucional (entre otras, la STC 48/2000, de 24 de febrero), cuya consecuencia da lugar a que la jurisprudencia recalque la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica electoral ( STS de 15 de febrero de 2017, recurso núm. 848/2015), y a respetar los procedimientos existentes al efecto, lo contrario, conllevaría a desnaturalizar el contenido del recurso contencioso-electoral».