Última revisión
Caso práctico sobre la posible prescripción de una reclamación de daños interpuesta por un mutualista funcionario derivada de la asistencia sanitaria
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
En este caso, exploramos la naturaleza contractual o no de la relación entre el sujeto mutualista y la compañía aseguradora para determinar si la acción de responsabilidad contractual interpuesta por la representación procesal del primero ha prescrito. En base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que la acción ejercitada por el sujeto mutualista no está prescrita porque no ha pasado más de un año desde el fallecimiento de su hijo, lo cual encaja con lo establecido en los artículos 1902 y 1968.2 del CC.
PLANTEAMIENTO
«A» es funcionario y mutualista de la compañía aseguradora «X» y, en su condición de tal, optó por recibir prestaciones sanitarias en el centro hospitalario privado que le ofrecía la referida entidad aseguradora.
Como consecuencia de una negligencia médica de un médico del servicio de urgencias del citado centro hospitalario, su hijo, «B», fallece el 5 de mayo de 2021.
La representación procesal de «A», en base a los artículos 1101 y 1902 del CC, ejercita la acción de responsabilidad contractual frente a la compañía aseguradora «X» el 3 de mayo de 2022, a fin de ser indemnizado por el fallecimiento de su hijo.
¿Ha prescrito la acción de responsabilidad contractual interpuesta por la representación procesal de «A»?
RESPUESTA
En primer lugar, a la hora de determinar la prescripción de la acción debemos determinar si la relación entre «A» y la compañía «X» es una relación contractual o extracontractual.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 565/2001, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2001:4916, abordó la naturaleza contractual o no, precisamente a efectos del plazo de prescripción, afirmando que: «(...) de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2º CC; y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 65/87 y 37/94, que a su vez citan otras anteriores)».
Esta doctrina sería extrapolable al supuesto enjuiciado si, el Mutualismo Administrativo asume la prestación sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social.
Si bien, lo que debe destacarse en este caso, es que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio.
En conclusión, en este caso, «A», que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa entre la entidad aseguradora y la Administración, ejercitó la acción de responsabilidad contractual para el resarcimiento del daño sufrido y tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del CC y, por ende, el plazo de prescripción será de 1 año previsto en el artículo 1968.2 del CC por la remisión que hace este al artículo 1902 del CC.
Consecuencia de todo lo expuesto anteriormente es la aplicación de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 546/2015, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4148:
«La acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año».
Por lo tanto, la acción ejercitada por «A» no está prescrita porque no ha pasado más de un año desde el fallecimiento de su hijo como consecuencia de una negligencia médica.