Caso práctico sobre la pr...e servicio

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico sobre la prescripción de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un militar en acto de servicio

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

En el supuesto de fallecimiento de un militar en acto de servicio, el dies a quo para el cómputo del plazo para exigir responsabilidad patrimonial empieza, según la jurisprudencia  del Tribunal Supremo, en la fecha del fallecimiento efectivo del militar y no en la fecha de la resolución que reconoce el fallecimiento del mismo en acto de servicio.


PLANTEAMIENTO

Cuando un militar fallece en acto de servicio ¿en qué momento comienza el cómputo del plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración? ¿El dies a quo será el día del fallecimiento o el día de la resolución que reconoce que el fallecimiento se produjo en acto de servicio?

RESPUESTA

El dies a quo del plazo de un año será la fecha del fallecimiento. Para dar respuesta a esta cuestión resultan especialmente interesantes la STS n.º 931/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2806, y, en el mismo sentido, la STS n.º 1493/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4936. La duda surge a la hora de determinar el dies a quo del citado plazo de un año, esto es, si se inicia el cómputo el día del fallecimiento o el día de la resolución que reconoce el fallecimiento en acto de servicio:

«Se trata, por tanto, de determinar si en este caso la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a la citada doctrina, sólo pudo ejercitarse, como sostienen los recurrentes, a partir del momento en el que se declaró que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, pues entienden que sólo a partir de ese momento pudo conocerse la vinculación causal del daño».

Pues bien, el art. 67.1 de la LPAC señala:

«Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea».

Establecen las referidas sentencias que:

«La reparación del daño sufrido en acto de servicio mediante las prestaciones que proporciona el régimen jurídico específico de la relación de servicios es compatible con la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero aquélla no es presupuesto o requisito previo necesario para poder ejercitar ésta porque ambas, aunque tienen un sustrato fáctico común, tienen consecuencias distintas y, sobre todo, se sustentan en títulos de imputación diferentes, debiendo ejercitarse cada una de ellas conforme a su respectivo régimen jurídico entre el que se encuentra, por lo que a la acción de responsabilidad patrimonial se refiere, su ejercicio en el plazo de un año desde que el daño o el suceso al que se imputan los efectos lesivos se produjo.

En el caso de la responsabilidad patrimonial, el título de imputación por el que se reclama no es el acto de servicio en sí mismo considerado, es necesario que concurra una circunstancia diferente de la producción del daño en acto de servicio, es decir, un título de imputación específico del que poder deducir la antijuridicidad del daño, la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, elemento que es consustancial a la responsabilidad patrimonial pretendida y al que se alude en los arts. 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015.

(...)

Ningún obstáculo había, por tanto, para que los recurrentes pudieran conocer, desde el momento mismo del fallecimiento, la vinculación causal entre éste y la exposición al amianto durante la vida profesional del causante, sin que fuera un requisito necesario para que pudiera apreciarse esa vinculación causal y, en definitiva, para que la acción de responsabilidad patrimonial pudiera ser ejercitada, que se dictara una resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio, y, por esta razón, no puede considerarse dicha resolución como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción».

En relación con lo anterior, señala el Alto Tribunal que debe «(...) desvincularse el reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por dicho fallecimiento, momento que vendrá determinado por la producción del hecho dañoso, en este caso, el fallecimiento ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) ya que desde ese momento se disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción. Todo ello, sin perjuicio de la aptitud para interrumpir la prescripción del expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, siempre que sea iniciado dentro del plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial».

Por lo tanto, cabe concluir que, en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de un fallecimiento en acto de servicio, el dies a quo del plazo de un año se sitúa en la fecha del fallecimiento y no en la fecha de la resolución que reconoce que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.