Caso práctico que analiza...nistrativo

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico que analiza la posibilidad de poder aplicar el llamado «día de gracia» en el orden contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

A pesar de la limitación establecida en el artículo 128 de la LJCA, sí es posible, a efectos de plazos procesales, aplicar el llamado «día de gracia» del orden civil al orden contencioso, ya que el propio Tribunal Constitucional considera que esta especialidad en los plazos es también compatible con el orden contencioso.


PLANTEAMIENTO

El letrado «X» sabe perfectamente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA, se admite el escrito que se presente en el día en el que por el juzgado se le notifique la caducidad de este trámite.

No obstante, cuando se dispone a preparar la documentación, y por la complejidad del asunto que se trae entre manos, se pregunta si opera también en este orden el llamado «día de gracia» del orden civil. Esto es, ¿admitirán su escrito si lo presenta antes de las 15:00 horas del día siguiente al que haya recibido la notificación que declara caducado su derecho a contestar la demanda?

RESPUESTA

Sí. El llamado día de gracia opera también el el orden contencioso-administrativo, con lo que el letrado «X» tiene de plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente al de recibir la notificación de caducidad para presentar su contestación a la demanda.

A pesar de lo que parece deducirse de la literalidad del artículo 128.1 de la LJCA: «Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos»; el TC, en su STC n.º 343/2006, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TC:2006:343, ha dicho:

«(...) la respuesta judicial que negaba la aplicabilidad del art. 135.1 LEC ha de considerarse rigorista y desproporcionada desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción y por ello vulneradora del derecho a la tutela de la recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva ante la lectura del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, ante el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y ante la reglamentación de la actividad de los Juzgados de guardia».

A TENER EN CUENTA. La referencia de la Sentencia del TC al art. 135.1 de la LEC, debe entenderse efectuada al actual 135.5 de la LEC, el cual dispone que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.